Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5206/2015)

Sentido del fallo02/03/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha02 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 171/2015))
Número de expediente5206/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5206/2015

Rectángulo 1

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5206/2015.

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretariOs:

DIEGO ALEJANDRO RAMÍREZ VELÁZQUEZ.

JONATHAN BASS HERRERA.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dos de marzo de dos mil dieciséis.



COTEJADO:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el seis de abril de dos mil quince en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de veintiuno de enero del propio año, pronunciada por la referida Sala Regional en el expediente relativo al juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos violentados los consagrados en los artículos 1o., 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó oportunos.


TERCERO. Por acuerdo de presidencia de veintiocho de abril de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito la admitió a trámite y registró con el número de expediente **********; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de diecisiete de agosto de dos mil quince, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo.


CUARTO. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, la empresa quejosa interpuso recurso de revisión, por conducto de su autorizado.


Dicho órgano colegiado, en proveído de ocho de septiembre siguiente, ordenó remitir los autos de los juicios de nulidad y de amparo, y el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. El Ministro Presidente de este Alto Tribunal, en auto de uno de octubre de dos mil quince, admitió a trámite el recurso de revisión con el número 5206/2015, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que se llevara a cabo en el momento procesal oportuno; y turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, para lo cual se radicó en la Segunda Sala. Asimismo, se ordenó notificar a las partes.


SEXTO. En proveído de nueve de noviembre de dos mil quince, la Presidenta en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima.3


CUARTO. Procedencia del recurso. Por razón de método, en principio es necesario verificar la procedencia del medio de impugnación.



Para ello, es preciso destacar que, conforme a las reglas del juicio de amparo, el que se tramitaba por la vía directa era un juicio estrictamente uniinstancial. Es decir, la sentencia que dictaba la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo era definitiva y en su contra no procedía ningún medio de defensa. Posteriormente, con la creación de los tribunales colegiados de circuito en mil novecientos cincuenta y uno, lo resuelto por éstos era la última palabra y se trataba de una determinación firme e inimpugnable, salvo que en la sentencia del amparo directo se decidiera sobre la inconstitucionalidad de una ley o se estableciera la interpretación directa de un precepto de la Constitución.4


Mediante reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve5, se modificaron las reglas del juicio de amparo con el propósito de facultar a la Suprema Corte de Justicia para que conociera de la revisión en amparo directo “únicamente cuando las resoluciones pronunciadas por los tribunales colegiados decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución entrañe, a juicio de la propia corte, la fijación de un criterio de importancia y trascendencia”, conforme a la intención del Constituyente, expresada en la exposición de motivos de la mencionada reforma constitucional.



Es importante tener presente que la finalidad de esa reforma, que modificó varios artículos, fue la de fortalecer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal constitucional. En este contexto, en la referida exposición de motivos se indicó que la intención del órgano reformador de la Constitución era:


Fortalecer el carácter final de la Suprema Corte de Justicia y es congruente con el carácter uniinstancial del amparo directo. Cabe recordar que la procedencia de este último, conocido también como amparo en casación o de legalidad, supone que el afectado dispuso de dos instancias jurisdiccionales previas y, en algunos casos, de un recurso administrativo, para hacer valer todos sus derechos.

En consecuencia, la propuesta no va en demérito alguno de los medios de defensa que nuestro orden jurídico tradicionalmente ha previsto en favor de los ciudadanos y, por el contrario, permitirá a la Suprema Corte continuar contando con un mecanismo de revisión cuando las circunstancias exijan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia que oriente la interpretación y aplicación de las normas jurídicas”.



Con base en estas consideraciones, se modificó el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, para señalar:



Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

(…)

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

(…)



Posteriormente, en dos mil once hubo reformas constitucionales de gran relevancia para el orden jurídico nacional, pues se hicieron explícitos los derechos humanos de los que son titulares las personas y se modificó sustancialmente el régimen del juicio de amparo. Esta reforma también modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional, para quedar de la siguiente forma:



Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

(…)



Como se advierte, la redacción es muy similar a la del texto anterior, pero la expresión que se refería a las sentencias que “decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley” se modificó, para ampliar la procedencia a “sentencias que decidan sobre la constitucionalidad de normas generales”. Asimismo, se agregó expresamente un supuesto de procedencia del recurso de revisión que se había establecido previamente por la vía jurisprudencial: el caso en que el Tribunal Colegiado omita el estudio de alguna cuestión de constitucionalidad que hubiera sido planteada en la demanda.



Sin embargo, la esencia de este recurso es la misma: se trata de un medio de defensa extraordinario, pues por regla general el amparo directo sigue siendo uniinstancial. Además, hay otro elemento crucial: para la procedencia del recurso, no basta con que en el asunto esté involucrado algún tema de constitucionalidad, sino que es necesario que este Tribunal Constitucional considere que, con motivo de la resolución del recurso, se fijará un criterio de importancia y trascendencia.



Para aterrizar las reformas constitucionales de dos mil once en la...

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