Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1301/2016)

Sentido del fallo10/08/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha10 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 285/2015))
Número de expediente1301/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1301/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1301/2016.

QUEJOSA y recurrente: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angélica sanabria martínez.



Vo.Bo.:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de agosto de dos mil dieciséis.




COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el catorce de abril de dos mil quince, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil quince, dictada por la Tercera Sala Auxiliar del tribunal citado, en el expediente auxiliar ********** derivado del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó oportunos.


TERCERO. Por acuerdo de trece de mayo de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, admitió la demanda de amparo, la registró con el número **********, tuvo como tercero interesado al titular de la Subdelegación Culiacán del Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto del jefe de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal de ese Instituto en Sinaloa; y seguidos los trámites legales, en sesión de veinticuatro de noviembre siguiente, el Tribunal dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar el veintiséis del mismo mes y año, en la que negó el amparo y protección a la quejosa al tenor de las siguientes consideraciones:



Séptimo.

(…)

En su concepto de violación tercero, la inconforme sostuvo que la autoridad demandada aplicó las normas generales contenidas en los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización y resolvió que las certificaciones de los estados de cuenta individual eran la prueba idónea para acreditar que los hechos o datos que aparecen en ellos, son suficientes para acreditar que quien realizó los movimientos afiliatorios que se señalan, lo fue el propio patrón inconforme, sin atender lo que dispone el artículo 6 del citado Reglamento y el Acuerdo número 43/2004 del H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, de que en los estados de cuenta de mérito se debió precisar el acuse de recibo criptográfico o constancia de trámite realizado; y que en caso de que este Tribunal Colegiado apoye el criterio de la autoridad responsable, entonces se debe analizar la aplicación inconstitucional e inconvencional de los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

Que se puede advertir del contenido de los artículos 3, 4 y 5 anteriormente invocados, que si bien es cierto, facultan al Instituto para conservar la información presentada por los patrones en medios magnéticos o electrónicos y a expedir certificaciones de la información almacenada, no se debe perder de vista que el artículo 6 es el que precisa cuál es el documento que el sistema debe generar y conservar de cualquier trámite o movimiento afiliatorio o de cualquier otra índole que realicen los patrones, y este documento se denomina constancia de trámite realizado o acuse de recibo electrónico, que se refiere a la constancia electrónica que emite y almacena el Instituto para acreditar los datos enviados por el patrón a través de medios digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza; dichas constancias deben reunir los requisitos que se contienen en el acuerdo No. 43/2004 expedido por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social.

La impetrante del amparo afirma que la aplicación de los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento citado violan la garantía de seguridad jurídica de la quejosa, tutelada por los artículos 1 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que es inconstitucional porque dichos artículos, aplicados sin tomar en cuenta lo que dispone el 6 del mismo reglamento, permiten que la información proporcionada por medios electrónicos se conserve por el Instituto, sin que se conserve la firma electrónica, que es la que le da autenticidad al trámite realizado por esos medios, lo cual coloca a la amparista en el más absoluto estado de inseguridad jurídica pues ésta queda impedida de verificar quién realizó el o los trámites afiliatorios respectivos, cuál fue el acuse de recibo criptográfico o constancia de trámite realizado, o se vio impedida de verificar con qué firma digital electrónica se realizaron los trámites que se le atribuyen.

La solicitante de la protección constitucional arguye que la aplicación, de forma aislada de los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, sin aplicar también lo dispuesto por el artículo 6 de la misma normatividad y el acuerdo número 43/2004 del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social es inconstitucional, pues los referidos dispositivos legales permiten que la información se conserve por el Instituto, sin que se conserve la firma electrónica, o sea, la firma digital que sustituye a la firma autógrafa y que es la que le da autenticidad al trámite realizado por ese medio; así pues el permitir dichos artículos que se conserve por el Instituto información proporcionada por la quejosa por medios electrónicos, sin conservar en su base de datos almacenados lo relativo a la constancia de trámite realizado o acuse de recibo criptográfico, que es en donde aparece el dato relativo a la firma electrónica avanzada, coloca a la quejosa en el más absoluto estado de inseguridad jurídica pues ésta queda impedida de verificar quién realizó el o los trámites afiliatorios respectivos, cuál fue el acuse de recibo criptográfico o constancia de trámite realizado, o sea se vio impedida de verificar con qué firma digital o electrónica se realizaron los trámites que la autoridad responsable le atribuye a la hoy quejosa; por tanto los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización son inconstitucionales porque pugnan con la garantía de seguridad jurídica que tutela el párrafo primero del artículo 16 y que el artículo 1, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce como un derecho humano de dicha quejosa; por tanto, este Tribunal Colegiado debe ocuparse de este concepto y declararlo fundado, y declarar inconstitucionales tales artículos reglamentarios otorgándole a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal y revocar la sentencia para el efecto de que la autoridad responsable dicte otra por virtud de la cual se abstenga de aplicar los artículos 3, 4 y 5 señalados aisladamente de lo que dispone el artículo 6 del Reglamento de la materia y el Acuerdo No. 43/2004 ya señalado.

Este Tribunal Colegiado estima infundado lo vertido por la parte quejosa en el concepto de violación en estudio, pues de manera alguna se violentó la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo alega el quejoso, numeral que en lo conducente establece lo siguiente:

Artículo 16

Numeral anterior que consagra la seguridad jurídica como un derecho humano, al establecer el derecho de las personas a tener certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse.

En relación con el principio bajo análisis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado.

A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR