Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 560/2012)

Sentido del fallo13/03/2013 • SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha13 Marzo 2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 318/2011)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 360/2012)
Número de expediente560/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 560/2012. [16]

contradicción de tesis 560/2012.

SUSTENTADA ENTRE EL tercero y dÉcimo tercero, tribunales colegiados en materia de trabajo, ambos del primer circuito.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ: LIC. E.S.C..


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de marzo de dos mil trece.

VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y



RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 38/2012 presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano colegiado al resolver el amparo directo 360/2012 y el que sostuvo el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo 318/2011.

SEGUNDO. Trámite del asunto. En acuerdo de doce de diciembre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se iniciara a trámite la denuncia de contradicción de tesis, registrándose el expediente relativo con el número 560/2012; y requirió a las Presidencias del Tercero y Décimo Tercero Tribunales Colegiados ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a efecto de que informaran si los criterios sustentados en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis se encuentran vigentes o, en su caso, la causa que hubiesen tenido para abandonarlos, asimismo, al último de los citados tribunales que enviara por correo electrónico la sentencia emitida en el juicio de amparo directo 318/2011, de su índice. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos relativos a la Sala de su adscripción, para los efectos legales conducentes.

Mediante proveído de nueve de enero de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto; asimismo, al estar debidamente integrado el presente asunto, ordenó el envío del expediente al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

TERCERO. Opinión del Procurador General de la República. Mediante oficio DGC/DCC/58/2013, la representación social, hizo valer en tiempo y forma la opinión correspondiente, en el sentido de que sí existe contradicción y que debe prevalecer el criterio que sostiene que en materia laboral, para que pueda configurarse un conflicto de preferencia, cuando el tercero interesado alega haber ocupado la plaza materia de disputa con posterioridad a la presentación de la demanda inicial o a la fijación de la litis, siempre que tal configuración sea anterior a la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se advierte que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada en un mismo Circuito con diferente especialización, no así de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de Circuito, como acontece en el presente asunto.

Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de A., toda vez que se formuló por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

TERCERO. Criterios contendientes. Los principales antecedentes y las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son los siguientes:

En principio, es de señalarse que los juicios de amparo directo de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores, tienen su origen en juicios laborales en los cuales se reclama por la parte actora la prestación consistente en el reconocimiento y declaración de mejor y preferente derecho, para que se le otorgue un puesto vacante, en términos de lo dispuesto en los artículos 154, 155 y 157 de la Ley Federal del Trabajo.

Por último, debe precisarse que en ambos casos, cuando la actora presentó su demanda, la plaza estaba vacante y, posteriormente, le fue asignada al trabajador tercero.

La Junta responsable que conoció de los juicios laborales de origen, en un primer caso, estimó que la parte actora no gozaba de mejor y preferente derecho frente a un tercero interesado que ocupaba la plaza porque no demostró contar con mayor antigüedad que éste, con la precisión de que el tercero interesado compareció a juicio con posterioridad a su inicio y ya fijada la litis.

Inconforme con el anterior laudo, la parte actora promovió en su contra juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Es importante mencionar que en este juicio de amparo directo promovido por **********, contra el acto de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de uno de diciembre de dos mil once, en el juicio laboral 376/2002, también se resolvieron los diversos juicios acumulados, 398/2004, 93/2007, 267/2007 y 68/2008, promovidos por **********, **********, ********** y **********, respectivamente.

De los juicios antes nombrados es de señalar que los actores en los juicios laborales 398/2004 y 93/2007, no se inconformaron contra el laudo señalado como acto reclamado.

A su vez, por cuerda separada pero en la misma sesión se fallaron los diversos juicios de amparo directo conexos 552/2012 promovido por ********** y 553/2012 promovido por **********, los cuales siguieron la suerte del asunto que nos ocupa.

En el acto reclamado se resolvió que asistía mejor y preferente derecho de ********** (tercero interesado) frente al también tercero ********** y la actora **********, para ocupar la plaza en disputa.

Al resolver el amparo directo 360/2012, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo esencialmente que, efectivamente, como lo estimó la Junta responsable, no le asistía mejor y preferente derecho a la parte actora frente al tercero interesado, para ocupar la vacante en disputa, atento a que no demostró contar con la antigüedad que afirmó tener.

Precisó que el hecho de que la plaza reclamada haya permanecido vacante hasta antes de la presentación de la demanda y que el tercero interesado la haya ocupado cinco años después de que se entabló la litis, no imposibilita la configuración del conflicto de preferencia de derechos, pues el referido tercero interesado compareció a juicio en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, ante la posibilidad de que sus derechos se vieran afectados por la resolución que llegara a emitir la Junta, oponiéndose a las pretensiones de la actora, alegando lo que a su derecho convino, por estimar contar con la antigüedad necesaria para ocupar la plaza en disputa y haber sido propuesto por la...

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