Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3097/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 234/2016))
Número de expediente3097/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

A. directo en revisión 3097/2017

quejosO: **********

RECURRENTE: ********** (tercerO interesada)





VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera

COLABORÓ: ISRAEL A. GARCÍA FLORES



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 3097/2017, interpuesto por **********, por conducto de su representante1, contra el fallo de quince de febrero de dos mil diecisiete, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, promovido por **********.

El problema jurídico a resolver por este Alto Tribunal se centra en verificar, en un primer momento, la procedencia del referido recurso; de ser ello afirmativo, delimitar su materia y, en su caso, examinar los agravios hechos valer, en los que medularmente se aduce que la fracción III, inciso a), penúltimo párrafo del artículo 79 de la actual Ley de A., en la que se establece la suplencia de la queja en materia penal en favor de los inculpados o sentenciados, bajo la idea de que es inconstitucional, al vulnerar el principio de igualdad entre las partes.

  1. ANTECEDENTES

  1. Del procedimiento penal. Al quejoso de mérito se le instruyó la causa penal ********** del índice del Juzgado Noveno de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, en la que mediante sentencia definitiva de veintisiete de julio de dos mil quince, se le declaró plenamente responsable del delito de despojo, en agravio de la persona moral denominada **********, imponiéndosele, entre otras penas, tres meses de prisión y la obligación de reparar el daño, debiendo restituir a la ofendida el inmueble afecto al proceso.

  2. En contra de esa determinación, el sentenciado en comento interpuso recurso ordinario de apelación del que conoció la Décima Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco –toca **********–, la cual, mediante sentencia de catorce de marzo de dos mil dieciséis, confirmó la de primer grado2.

  1. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL

  1. A. directo. En contra de la aludida resolución de segunda instancia, por escrito presentado el seis de junio de dos mil dieciséis, el justiciable en comento solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.

  2. En su escrito inicial, la parte quejosa precisó que la determinación combatida violaba en su perjuicio los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sosteniendo, en esencia, que aquélla no estaba adecuadamente fundada y motivada, no se atendió su argumento respecto a que el delito había prescrito, la justipreciación del material probatorio había sido incorrecta y en la especie no había quedado suficientemente acreditado el injusto materia del reproche3.

  3. Por razón de turno, la demanda de garantías se envió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, donde por acuerdo de doce de agosto de dos mil dieciséis se admitió a trámite, radicándose con el número de amparo directo penal ********** –se reconoció a la recurrente el carácter de tercero interesada–4.

  4. En sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete, los integrantes del referido órgano de control constitucional concedieron el amparo solicitado para los siguientes efectos:

  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada, de catorce de marzo de dos mil dieciséis, emitida en el toca penal **********, de su índice;

  2. Emita otra, en la que revoque la sentencia de primera instancia, y ordene la reposición del procedimiento hasta la diligencia o auto inmediato anterior al cierre de instrucción;

  3. Únicamente para que el juez de la causa provea lo necesario para que se lleve a cabo la ratificación del dictamen pericial de identificación y avalúo de inmueble, contenido en el oficio **********, de nueve de marzo de dos mil once, elaborado por **********, perito adscrita al Departamento de Ingeniería Civil y Arquitectura del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses.

  4. Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción y bajo su más estricta responsabilidad, dicte la resolución que corresponda; en la cual, no podrá imponer al quejoso pena superior a la establecida en el acto reclamado.



  1. En la parte conducente de la ejecutoria, se estableció:

[…]

Este tribunal, de oficio, advierte una violación procesal que tiene como consecuencia ordenar reponer el procedimiento, en suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de A., ya que el aquí recurrente tiene el carácter de sentenciado en el proceso penal de origen.

[…]

Así pues, el indicado dictamen pericial de identificación y avalúo de inmueble, sirvió de apoyo a la Sala responsable para tener por acreditados los elementos del delito y la plena responsabilidad del aquí quejoso en su comisión, pues tomó en cuenta que con dicha experticia se identificó el predio materia del delito de despojo que se atribuye al encausado, y además, se le asignó un valor comercial.

Sin embargo, se le otorgó valor probatorio a dicho dictamen, aun cuando no fue ratificado por su suscriptora; sin que obste a lo anterior que el artículo 234 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, establezca que los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes.

[…]

circunstancia, esta última, que este órgano de tutela de derechos fundamentales, basado en el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis LXIV/2015, y la ejecutoria dictada en el amparo directo en revisión 1687/2014, en relación con la jurisprudencia 7/2005, estima contraria al principio de igualdad procesal, con base en las consideraciones que se desprenden de la tesis de jurisprudencia identificada con el número 1a.LXIV/2015 (10a.) …

[Páginas de la 8 a la 28 de la resolución recurrida].



  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha decisión, el representante de la tercero interesada, mediante escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, interpuso recurso de revisión. Alegó que al suplirse la deficiencia de la queja en favor del sentenciado, se violaron en su perjuicio los derechos de igualdad procesal, debido proceso y tutela judicial efectiva. Indicó que el inciso a) de la fracción III del artículo 79 de la Ley de A., que autoriza dicha suplencia, es inconstitucional e inconvencional, toda vez que permite un trato desigual entre las partes.

  2. En su oportunidad, ese ocurso fue enviado a este Máximo Tribunal.

  3. Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintidós de mayo del presente año, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia admitió ese medio extraordinario de impugnación y ordenó se turnara al Ministro A.G.O.M. para la formulación del proyecto de resolución que conforme a derecho procediera5.

  4. Radicación. El treinta de junio siguiente, la Presidenta de esta Primera Sala acordó el abocamiento del asunto, y una vez que estuvo debidamente integrado, lo envió al Ponente6.

  1. COMPETENCIA

  1. En términos de los ordinales 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de A.7, 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por este Alto Tribunal, esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo de su especialidad –materia penal–8.

  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de referencia se interpuso dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. aplicable.

  2. Esto es así, en virtud de que si la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte tercero interesada –ahora recurrente– el tres de marzo de dos mil diecisiete9, surtiendo efectos esa comunicación oficial el lunes seis de la mensualidad en comento, el lapso aludido transcurrió del martes siete al miércoles veintidós de ese mes10.

  3. De tal modo que si dicho medio extraordinario de impugnación se hizo valer el veintiuno de marzo de ese año, es inconcuso que se presentó en tiempo.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La recurrente está legitimada para interponer el recurso de revisión que nos ocupa, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció el carácter de tercero interesada11.

  1. IMPROCEDENCIA

  1. El recurso que nos ocupa no satisface las condiciones necesarias para que este Alto Tribunal se ocupe del mismo.

  2. Previo a exponer las razones en que se sustenta esta conclusión, es necesario puntualizar lo siguiente:

  3. De conformidad con lo previsto en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal12, 81 fracción II de la Ley de A.13 y punto Primero del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación14, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo son, por regla general, inatacables, a menos que:

a) Esos órganos jurisdiccionales se pronuncien u omitan hacerlo sobre cuestiones propiamente constitucionales, como son la constitucionalidad de una norma general, la interpretación...

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