Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2006 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1580/2003)

Sentido del fallo
Fecha04 Octubre 2006
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 14923/2002))
Número de expediente1580/2003
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1580/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1580/2003.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1580/2003.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R.A.O..



S Í N T E S I S.


AUTORIDAD RESPONSABLE: Novena Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO: Sentencia de once de octubre de dos mil dos, reclamándose en cuanto al tema de constitucionalidad, los artículos y de la Ley sobre Delitos de Imprenta, por estimar el quejoso, esencialmente, que establecen mayores limitaciones que el artículo 7° constitucional, en relación con el ejercicio de la libertad de imprenta, pues el referido precepto fundamental sólo limita que se ataque a la vida privada, a la moral y a la paz pública.


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: Que los artículos y de la Ley sobre Delitos de Imprenta, son violatorios de los artículos y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que prevén mayores hipótesis que las establecidas en los referidos preceptos constitucionales, pues la Carta Magna limita la libertad de expresión sólo al hecho de que no se ataquen la vida privada, la moral o la paz pública, en tanto que los preceptos combatidos prevén mayores limitaciones a dicha garantía, rebasando lo dispuesto a nivel constitucional.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Niega el amparo.


CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Que el planteamiento de constitucionalidad resultaba inoperante, toda vez que el quejoso no puso de manifiesto la confrontación entre las normas reclamadas y el artículo 7° de la Carta Magna, presupuesto que resultaba indispensable para realizar el estudio de constitucionalidad, en términos de la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER”; por tanto, la genérica y vaga manifestación del quejoso en el sentido de que los artículos y de la Ley de Imprenta contravienen el artículo 7° constitucional, resulta inoperante.


Que de cualquier manera, atendiendo a la causa de pedir, el argumento resulta infundado, en atención a que la ley combatida, como ley ordinaria que es, realiza una precisión y detalle de los conceptos genéricos que se describen en la Constitución, lo que no implica en sí mismo que exista un exceso que resulte contrario a los supuestos constitucionales.


Que debe tomarse en cuenta que la Constitución, por su calidad de norma suprema, debe ser esencialmente descriptiva o prescriptiva respecto de instituciones fundamentales que deben regir la actividad de las autoridades y de los gobernados; de manera que la función de las leyes ordinarias y sus reglamentos, es cumplir los encargos o mandatos constitucionales, desarrollando las instituciones y creando los instrumentos necesarios que estén contemplados en la norma fundamental; o bien, aunque la Constitución no complete determinados principios o instituciones, basta que resulten acordes y necesarios para cumplir con los fines del poder público en aras del interés social y el orden público, para lograr la paz social y la seguridad jurídica o la seguridad nacional.


Que para que una norma ordinaria sea inconstitucional debe demostrarse que no desarrolla los conceptos fundamentales o instituciones previstas en la Constitución, o que resulta contrario a ellos; lo que no sucede en la especie, toda vez que los preceptos tildados de inconstitucionales únicamente desarrollan los conceptos de vida privada, moral y paz pública.


RECURRENTE: El quejoso.


AGRAVIOS:

Que con las pruebas existentes en el sumario no se acredita la conducta ilícita que se exige como presupuesto indispensable para que se configuren las hipótesis previstas en los artículos y de la Ley sobre Delitos de Imprenta; y que ello refleja una incorrecta aplicación de los preceptos legales referidos, dado que, entre otros aspectos, el artículo 6° de la ley reglamentaria de referencia, dispone que en ningún caso se podrá considerar delictuosa la crítica en contra de un funcionario o empleado público.


Que le causa agravio el hecho de que el Tribunal Colegiado haya interpretado los preceptos constitucionales con apoyo en una iniciativa de fecha treinta de noviembre de dos mil uno, pues ésta es posterior a la fecha en que se presentó la demanda ante el Juez Civil, lo que implica una interpretación retroactiva en su perjuicio.


Que el artículo 6° de la ley reglamentaria de referencia, transgrede lo dispuesto por los artículos y de la Constitución Federal, en razón de que rebasa lo establecido en éstos, pues de las limitaciones al ejercicio de la libertad de imprenta se advierte que se refieren al respeto a la vida privada y no a la vida pública, mientras que el precepto impugnado establece como un abuso a la libertad de imprenta el hecho de que se haga una crítica a un funcionario o empleado público, no obstante que, como se dijo, el precepto constitucional sólo se refiere a la vida privada y no a la pública.


Que contrario a lo que se estableció en la sentencia recurrida, sí cumplió con la obligación de formular conceptos de violación en los que se confrontara los preceptos legales impugnados con el artículo 7° de la Constitución Federal; lo que pretende demostrar con el contenido de su concepto de violación segundo, en relación con la incorrecta aplicación que atribuyó a la responsable respecto del artículo 1° de la Ley sobre Delitos de Imprenta. Así, argumenta el recurrente, el Tribunal Colegiado “mutiló” su concepto de violación, pues tomó en cuenta sólo parte de los argumentos que conformaban el concepto de violación referido.


Que opuestamente a lo que se determinó en la sentencia combatida, los artículos y de la Ley de Imprenta resultan contrarios al artículo 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones siguientes:


Porque la libertad de imprenta no debe tener más límites que el respeto a la vida, a la moral y a la paz pública, como lo establecen los artículos y de la Constitución Federal.


Aun cuando se sustente que la norma constitucional sólo es descriptiva, la ley secundaria debe seguir los lineamientos de ésta, de ahí que el hecho de considerar que los preceptos combatidos prevén mayores limitaciones al ejercicio de la libertad de imprenta, que los establecidos por el artículo 7° constitucional, vuelve evidente su inconstitucionalidad, pues no siguen los lineamientos que establece el precepto fundamental, el cual sólo prevé como límites a la libertad de imprenta el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.


En los artículos y constitucionales se establecen derechos que se encuentran limitados en cuanto a su alcance y marco jurídico, estableciendo plenamente el alcance de los mismos y señalando la protección a la vida privada de las personas, sin establecer que no se pueda criticar la actividad de un funcionario o empleado público. Y por el contrario, los artículos y de la Ley de Imprenta, combatidos, establecen mayores limitaciones que las que establece la Carta Magna.


SENTIDO DEL PROYECTO:

Consideraciones:

Respecto a los agravios relativos a que el material probatorio existente no acredita la conducta ilícita que refieren las normas impugnadas, y que se aplicó retroactivamente la iniciativa de treinta de noviembre de dos mil uno; los mismos son inoperantes, en tanto que contienen argumentos de legalidad que no forman parte de la litis constitucional en el amparo directo en revisión.


De igual manera, es inoperante el agravio el que el quejoso aduce que el artículo 6° de la ley reglamentaria de referencia, transgrede lo dispuesto por los artículos y de la Constitución Federal, en razón de que rebasa lo establecido en éstos, pues de las limitaciones al ejercicio de la libertad de imprenta, se advierte que se refieren al respeto a la vida privada y no a la pública, mientras que, el precepto impugnado establece como un abuso a la libertad de imprenta el hecho de que se haga una crítica a un funcionario o empleado público, no obstante que, como se dijo, el precepto constitucional sólo se refiere a la vida privada y no a la pública.


Lo anterior es así, toda vez que los argumentos referidos resultan ser una cuestión novedosa incursionada en el recurso de revisión, es decir, el aspecto de constitucionalidad que hace valer el quejoso no formó parte de la litis constitucional al no haberlo hecho valer en los conceptos de violación, pues como se resumió en el resultando segundo de esta ejecutoria, el planteamiento inicial del quejoso fue muy concreto, en el sentido de que los artículos y de la Ley sobre Delitos de Imprenta, son violatorios de los artículos y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que exigen mayores hipótesis que las establecidas en el referido precepto constitucional, pues...

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