Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1857/2012)

Sentido del fallo08/08/2012 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1857/2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 87/2012/3))
Fecha08 Agosto 2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amparo directo en revisión 1857/2012.

amparo DIRECTO en revisión 1857/2012.

quejosO: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIo: A.C.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de agosto de dos mil doce.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1857/2012, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el amparo directo civil 87/2012/3; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el once de enero de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de la Décimo Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal1 en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad Responsable:


  1. Décimo Quinta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.


Acto Reclamado:


  1. La sentencia dictada el nueve de diciembre de dos mil once, al resolver el toca de apelación 238/2011.


Garantías individuales violadas. La parte quejosa invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 17, 104 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, cuyo titular, por auto de veinte de febrero de dos mil doce, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el número 87/2012/3.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil doce, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal.2


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito.3


Mediante oficio de doce de junio de dos mil doce, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos del amparo directo civil 87/2012/3, así como el original y copia del recurso interpuesto; los cuales se recibieron el dieciocho de junio siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal.


CUARTO. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veinte de junio de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1857/2012, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


En el mismo proveído se ordenó notificar a la autoridad responsable y al Procurador General de la República; y, se dispuso turnar el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, integrante de la Primera Sala, así como su radicación en dicha Sala.


QUINTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El Presidente de este Alto Tribunal remitió los autos a esta Primera Sala, cuyo Presidente por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil doce, ordenó que se avocara a su conocimiento, devolviéndose el asunto al Ministro Ponente, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo4, en atención a lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó por lista el veinticuatro de mayo de dos mil doce.

  2. La notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto fue el veinticinco de mayo de dos mil doce.

  3. El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiocho de mayo al ocho de junio de dos mil doce.

  4. De dicho cómputo hay que descontar los días veintiséis y veintisiete de mayo, así como dos y tres de junio de dos mil doce, por haber sido inhábiles al haber correspondido a sábados y domingos de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  5. El escrito de agravios se interpuso ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito, el ocho de junio de dos mil doce; consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte quejosa recurrente resultan aptos para revocar la sentencia recurrida.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:


  1. Conceptos de violación.

La parte quejosa expuso en sus conceptos de violación medularmente que:


  • La autoridad responsable dejó de aplicar todo el sistema competencial, lo mismo que hizo la juzgadora de primer grado, al hacer mención solamente del artículo 99 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, y dejar de aplicar lo previsto por la fracción II del artículo 104 de la Constitución Política del país.

  • El tribunal de alzada se equivoca al sustentar su determinación en lo previsto por el artículo 40 de la Constitución Federal, conforme al cual, desde su perspectiva, se impide a los tribunales del Estado, tener conocimiento de los negocios que el legislador sometió exclusivamente a la competencia de la federación, sin que sea aplicable la jurisprudencia que invoca el ad quem.

  • Es indebida la decisión del ad quem, porque toma en cuenta, que en el primero de los agravios de la apelación, señaló el hecho de que la juzgadora estaba confundiendo el término territorio por materia y que la cuestión medular estaba comprendida en el artículo 111, por lo que hace referencia el diverso ordinal 18; ambos del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, empero, según asegura, el juzgador aplicó en forma errática los artículos 41, 98, 99 y 621 y contrarió el numeral 119; todos éstos también del invocado código procesal, sin tener en cuenta que conforme con este último precepto legal, en ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia.

  • La autoridad responsable desatiende el contexto del agravio expresado, pues en él se dolió de la omisión de lo previsto por los artículos 621, en relación con el numeral 616; ambos del código procesal de Nuevo León, ya que según el tribunal de alzada, no obstante lo previsto en los citados numerales, la incompetencia para conocer del asunto, es un obstáculo insuperable, por corresponder su estudio a los tribunales federales, por lo que los jueces se encuentran facultados para repeler de plano y de oficio las demandas, sin necesidad de hacer prevención alguna.

  • Sobre ese punto, el promotor del amparo refiere que el ad quem aplica incorrectamente lo previsto por el artículo 119 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, porque la parte interesada tiene que hacer valer como excepción la cuestión de competencia correspondiente, ya sea por inhibitoria o por declinatoria en la vía incidental, en función de lo previsto por la fracción II del artículo 104 de la Constitución Política del país.

  • La autoridad responsable, al analizar el agravio que hizo consistir en la indebida incompetencia decretada por la jueza primaria por razón del territorio, no atendió ese error del a quo, al establecer que el fuero por su naturaleza es irrenunciable, ya que afecta al orden público y, por consecuencia,...

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