Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1242/2016)

Sentido del fallo28/06/2017 1. DEVUÉLVANSE EL RECURSO DE REVISIÓN Y LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO AL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha28 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 162/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 174/2016))
Número de expediente1242/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO EN REVISIÓN 1242/2016

AMPARO EN REVISIÓN 1242/2016

QUEJOSAS: ************

RECURRENTE: G. constitucional del estado de sonora (AUTORIDAD RESPONSABLE)




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

COLABORÓ: H.G.P. SALAS




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el uno de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, ************, por propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


III. DENOMINACIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.

Como autoridad responsable, en su carácter de emisora:


H. Congreso del Estado de Sonora.

Con domicilio...


Como autoridad responsable, en su carácter de promulgadora


1) C. Gobernador Constitucional del Estado de Sonora.

Con domicilio...


Como autoridad responsable, en su carácter de ordenadora:


D. General del Registro Civil del Estado de Sonora.


Con domicilio...


Como autoridad responsable, en su carácter de ejecutora:


Oficial del Registro Civil en Nogales, S..

Con domicilio...


IV. NORMA GENERAL RECLAMADA:


1. Reclamamos la inconstitucionalidad de los artículos 2, 11 y 102 del Código de Familia para el Estado de Sonora....


V. ACTOS RECLAMADOS:


1. Del H. Congreso del Estado de Sonora, venimos a reclamar la aprobación y expedición de los artículos 2, 11 y 102 del Código de Familia para el Estado de Sonora.

2. Del Gobernador Constitucional del Estado de Sonora, venimos a reclamar la promulgación de los artículos 2, 11 y 102 del Código de Familia para el Estado de Sonora.

3. Del Director General del Registro Civil del Estado de Sonora, venimos a reclamar la orden girada para que se nos niegue contraer matrimonio entre nosotras mismas.

4. Del Oficial del Registro Civil de Nogales, Sonora, venimos a reclamar el sin número de fecha (sic) 31 de mayo de 2016, mediante el cual nos aplicó los artículos 2, 11 y 102 del Código de Familia para el Estado de Sonora y se nos negó contraer matrimonio entre nosotras mismas.


SEGUNDO. Derechos transgredidos. Las quejosas señalaron como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos , , primer párrafo, 16, primer párrafo y 133 Constitucionales, en relación con los diversos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


TERCERO. Trámite del juicio de amparo. Del asunto tocó conocer al Juez Sexto de Distrito en el Estado de Sonora, quien por auto de tres de junio de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda y la registró con el número de expediente ************. Agotado el trámite del juicio, el veintidós de julio de dos mil dieciséis, dictó sentencia, en la que concedió el amparo solicitado.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, la autoridad responsable, Gobernadora Constitucional del Estado de Sonora, por conducto de la Directora General de lo Contencioso de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el cual, por acuerdo plenario de trece de septiembre de dos mil dieciséis, se declaró legalmente incompetente, por razón de materia, para conocer del asunto.


En razón de lo anterior, conoció del recurso de revisión el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el cual, por auto de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, aceptó la competencia declinada, le asignó el número ************ y admitió el asunto.


QUINTO. Resolución del recurso de revisión. En sesión de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerciera la facultad de atracción para conocer del asunto a fin de que estudiara el problema de constitucionalidad.


SEXTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de tres de enero de dos mil diecisiete el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de revisión número 1242/2016, y asumió la competencia originaria para el conocimiento del asunto. Asimismo, ordenó que se remitieran los autos a esta Primera Sala para que dictara el trámite respectivo. De igual manera se determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía P.H..


SÉPTIMO. Radicación. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil diecisiete, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a su Ponencia, para que fuera elaborado el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para remitir el presente asunto al Tribunal Colegiado que conoció del asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo, de la Constitución Federal y 37, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como lo dispuesto en el Acuerdo General 5/2013, punto cuarto, fracción I, inciso c), del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurso de revisión que se tiene a la vista versa sobre un tema en torno al cual existe jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de una mejor comprensión del presente caso, es preciso reseñar los antecedentes más relevantes que dan le dan origen:


  • Demanda de amparo


Mediante escrito presentado el uno de julio de dos mil dieciséis, ************ y ************ promovieron demanda de amparo indirecto en contra de la negativa del Oficial del Registro Civil de Nogales, S., de contraer matrimonio. Asimismo, plantearon la inconstitucionalidad de los artículos 2°, 11 y 102, del Código de Familia para el Estado de Sonora.

En esencia, las quejosas argumentaron que:

  • Los artículos 2°, 11 y 102 del Código de Familia para el Estado de Sonora, transgreden los principios de igualdad y no discriminación, pues de manera injustificada excluyen a las parejas del mismo sexo del matrimonio, lo que es discriminatorio por razón de género.


En el caso, se trata de analizar una norma que no permite el acceso al matrimonio de personas del mismo sexo, donde esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que son inconstitucionales los preceptos referentes a que la finalidad del matrimonio es la procreación.


Los artículos impugnados constituyen una medida legislativa discriminatoria ya que hacen una distinción con base en una categoría sospechosa, consistente en la preferencia sexual de las personas. Dicha medida no aprueba el test de proporcionalidad, pues no se acredita que sea una medida idónea.


  • El derecho a casarse no sólo implica el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio y concubinato, sino también el derecho a los beneficios materiales. Acceder al matrimonio comporta “un derecho a otros derechos”; el matrimonio civil aumenta considerablemente la calidad de vida de las personas.


En el orden jurídico mexicano existen diversos derechos económicos y no económicos asociados al matrimonio, entre los que destacan los beneficios fiscales, solidaridad, alimentos por causa de muerte, propiedad, toma subrogada de decisiones médicas y beneficios migratorios.


En ese sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio o del concubinato implica discriminar a estas personas.

  • Dada la redacción del artículo no es posible llegar a una interpretación conforme, pues seguiría expresando un mensaje discriminatorio, por lo que lo procedente es la inaplicación de los artículos 2°, 11 y 102 del Código de Familia para el Estado de Sonora, en la parte que excluyen injustificadamente a las parejas del mismo sexo de la institución del matrimonio.


  • Sentencia del Juez de Distrito


El Juez Sexto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, concedió el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:


  • La norma reclamada es violatoria del principio constitucional de igualdad, al hacer una distinción con base en las preferencias sexuales de las personas, pues distingue implícitamente entre las parejas de distinto sexo y las parejas del mismo sexo: a las primeras les está permitido el acceso al matrimonio, mientras a las segundas no.


Dicha distinción implícita es injustificada, porque si bien permite casarse a cualquier persona, ese poder solo puede ejercitarse para casarse con alguien del sexo opuesto. Esto es, una persona homosexual podrá acceder al derecho al matrimonio sólo si niega su orientación sexual, que es precisamente la característica que lo define como persona homosexual.


En ese sentido, la norma...

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