Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1221/2014)

Sentido del fallo29/04/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 400/2014 RELACIONADO CON EL D.C. 401/2014))
Número de expediente1221/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1221/2014

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1221/2014

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: ********** Y/O **********




PONENTE: ministro JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIa: L.G.R.




sumario


El presente caso deriva del juicio ordinario civil promovido por la sucesión intestamentaria a bienes de **********, por conducto de su albacea **********, en contra de la sucesión intestamentaria a bienes de ********** y/o ********** y de **********, a efecto de que fuera declarada la prescripción positiva de un bien inmueble ubicado en el Estado de México. El Juez Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Otumba, Estado de México, dictó sentencia en la que determinó absolver a la parte demandada de las prestaciones reclamadas. La parte actora interpuso recurso de apelación, respecto del cual, previa secuela procesal, la Primera Sala Civil Colegiada de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, determinó revocar la sentencia de primer grado y declarar la prescripción del inmueble controvertido. La parte demandada promovió juicio de amparo directo, mismo que fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en el sentido de negar la protección constitucional solicitada. La parte quejosa interpuso, por propio derecho, recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, al considerar que no revestía cuestión de constitucionalidad alguna que lo hiciera procedente. Dicho acuerdo constituye la materia del presente recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Fue correcto el acuerdo impugnado al desechar el recurso de revisión interpuesto por la ahora reclamante al considerar que no revestía cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente?



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintinueve de abril de dos mil quince, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación número 1221/2014 interpuesto en contra del acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El presente caso deriva del juicio ordinario civil promovido por la sucesión intestamentaria a bienes de **********, por conducto de su albacea **********, en contra de la sucesión intestamentaria a ********** y/o **********, a efecto de que fuera declarada la prescripción positiva de un bien inmueble ubicado en el Estado de México, así como la cancelación de la inscripción existente a favor de la parte demandada respecto de dicho inmueble en el Registro Público de la Propiedad.


  1. El Juez Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Otumba, Estado de México, admitió la demanda (expediente **********) y, por acuerdo de treinta de enero de dos mil trece, determinó la existencia de litisconsorcio pasivo necesario en razón de que ********** estuvo casada con ********** y/o **********, por lo que ordenó practicar el emplazamiento respectivo.


  1. Substanciado el procedimiento, el juez dictó sentencia, el veintisiete de junio de dos mil trece, en la que absolvió a la parte demandada de todas las prestaciones reclamadas, bajo la consideración esencial de que el actor no acreditó la posesión de buena fe del bien inmueble litigioso.

  2. Apelación. El actor de referencia interpuso recurso de apelación (expediente **********), el cual fue resuelto por la Primera Sala Civil Colegiada de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el sentido de confirmar el fallo impugnado y condenar al pago de costas de segunda instancia a la parte recurrente.


  1. Amparo directo **********. En contra de la sentencia arriba indicada, la sucesión intestamentaria a bienes de ********** promovió, por conducto de su albacea, juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, mediante sentencia de veinte de febrero de dos mil catorce, en el sentido de conceder la protección constitucional.


  1. La concesión de amparo fue para el efecto de dejar insubsistente la sentencia reclamada y dictar otra, en igual o distinto sentido, pero en la que la Sala responsable se cerciorara de que la sociedad conyugal existente entre los demandados fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad, pues sólo así la demandada ********** tendría facultad de oponer su derecho de copropiedad frente a terceros, incluido el actor del juicio natural.


  1. Procedimiento de ejecución. En cumplimiento del fallo protector, la responsable dictó una nueva sentencia el cuatro de abril de dos mil catorce, en la que determinó que, al no haber sido inscrita la sociedad conyugal relatada con antelación en el Registro Público de la Propiedad, no existía derecho oponible frente al actor, por lo cual procedía declarar a este último como legítimo propietario del inmueble controvertido.


  1. Amparo directo **********. El veinticinco de abril de dos mil catorce, la sucesión intestamentaria a bienes de ********** y/o ********** promovió, por conducto de su albacea, juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación arriba precisada. Asimismo, el tercero interesado (sucesión intestamentaria a bienes de **********) promovió amparo adhesivo el diecisiete de julio del mismo año.


  1. De las demandas conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (expediente **********), mismo que por sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil catorce determinó negar la protección constitucional solicitada y declarar sin materia el amparo adhesivo.


  1. Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso, por propio derecho, recurso de revisión en contra de la sentencia antes referida, mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil catorce en el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.1 De ahí que, el Presidente del órgano colegiado ordenó remitir los autos del juicio de amparo por acuerdo de veinte de octubre siguiente.


  1. Acuerdo de trámite. Una vez recibidos los autos, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó, por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, desechar el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, al considerar que no revestía cuestión de constitucionalidad alguna que lo hiciera procedente.2


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. La sucesión intestamentaria a bienes de ********** y/o ********** interpuso, por conducto de su albacea, recurso de reclamación en contra del acuerdo arriba indicado, mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.3


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 1221/2014, mediante auto de tres de diciembre de dos mil catorce.4 En dicho auto se indicó que el asunto se regía conforme a la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y que, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, procedía admitirlo y turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz, por lo cual se ordenó remitir los autos a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el trámite correspondiente, lo cual se realizó mediante acuerdo de quince de enero de dos mil quince.5



III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.






IV. OPORTUNIDAD


  1. Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo6 vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el recurso de reclamación debe interponerse dentro del plazo de tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la determinación impugnada.


  1. Ahora bien, el auto combatido, esto es, el dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, fue notificado de manera personal (por comparecencia) al autorizado legal de la parte quejosa el miércoles veintiséis de noviembre del mismo año, según se advierte de la razón actuarial respectiva7. Esta notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves veintisiete de noviembre siguiente, por lo...

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