Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1193/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha16 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 233/2016))
Número de expediente1193/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 7 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1193/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1193/2017


QUEJOSA y recurrente: PATRICIA PIZAÑA ALVARADO O NICOLE AGUILERA DÍAZ




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.



V I S T O S para resolver los autos relativos al A.D. en Revisión 1193/2017, interpuesto contra la sentencia dictada el uno de diciembre de dos mil dieciséis, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes.


  1. Hechos. El veintidós de octubre de dos mil ocho, elementos de la Secretaría de Seguridad Pública de Villahermosa, Tabasco, pusieron a disposición del Agente del Ministerio Público de Delitos Flagrantes ‘A’ de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Tabasco a Patricia Pizaña Alvarado o Nicole Aguilera Díaz y R.S.G., por la posible comisión, entre otros, de los delitos de robo con violencia física y tentativa de secuestro, cometido en agravio de Alfredo Sánchez Ramón, Armando Bolaina Custodio y Sara Valencia Cruz, toda vez que aproximadamente a las trece horas de ese día, los acusados quienes iban a bordo del vehículo Nissan, tipo P., color verde olivo con placas de circulación de 973-VSE, del Distrito Federal, siguieron a éstos e intentaron cerrarles el paso en varias ocasiones, por los que se les persiguió hasta su detención.


En declaración ministerial rendida el veintitrés de octubre de dos mil ocho, Patricia Pizaña Alvarado o Nicole Aguilera Díaz, manifestó, entre otras cosas, que trabajaba para el Cártel del Golfo y para el grupo armado de los Zetas, que ayudaba al contador que pagaba la nómina a la compañía de la zona de Tabasco, recibiendo seis mil pesos quincenales; asimismo, proporcionó el nombre o sobrenombre de los jefes uno, dos y tres, así como de diversas personas que también colaboraban en esa organización y relató algunos hechos delictivos y actividades correspondientes a la función de tales colaboradores.


Los acontecimientos referidos por la detenida dieron origen a la averiguación previa respectiva, en el Fuero Federal.


  1. Primera instancia. La indagatoria se consignó al Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de J., quien la radicó como causa penal **********, en la que dictó sentencia el doce de enero de dos mil quince, condenando a Patricia Pizaña Alvarado o N.A.D. alias “La Chanchunfla” o “La Flaca”, a la pena de veinte años de prisión, por la comisión de los siguientes delitos: a) delincuencia organizada, previsto en los artículos 2, fracción I, en relación con el 4, fracción I, inciso b), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; y b) contra la salud en la modalidad de colaboración al fomento de la ejecución de delitos contra la salud, previsto y sancionado en el artículo 194, fracción III, del Código Penal Federal, motivo por el cual le impuso veinte años de prisión, entre otras penas.

3. Segunda instancia. La sentenciada y el agente del Ministerio Público de la Federación interpusieron el recurso de apelación que se registró como toca penal **********, en el Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J..


Posteriormente, por instrucciones de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el dictado de la sentencia se asignó al Segundo Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, órgano que registró el asunto como cuaderno auxiliar **********, y el veinticinco de agosto de dos mil quince, dictó sentencia en la que modificó el fallo de primer grado1, y absolvió a Patricia Pizaña Alvarado o N.A.D. alias “La Chanchunfla” o “La Flaca”, únicamente respecto del delito contra la salud en la modalidad de colaboración al fomento de la ejecución de delitos contra la salud, por lo que redujo la pena de prisión impuesta, a diez años de prisión.


SEGUNDO. Amparo directo. Mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil dieciséis, la sentenciada promovió juicio de amparo directo2 contra el referido Cuarto Tribunal Unitario, al que reclamó la citada sentencia de veinticinco de agosto de dos mil quince; señaló como derechos fundamentales vulnerados en su perjuicio, los establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Del asunto conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuyo presidente lo registró como **********, admitió a trámite la demanda y reconoció el carácter de tercero interesado al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Tribunal Unitario responsable3.


Seguido el trámite correspondiente, en sesión de uno de diciembre de dos mil dieciséis4, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que por unanimidad de votos, decidió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. La quejosa lo interpuso mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Tercer Circuito5.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete6, formó y registró el expediente como A.D. en Revisión 1193/2017, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó radicar el expediente en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que corresponde a su especialidad y dispuso turnarlo para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


La Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete7, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.





C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso en el último día del plazo de diez días con que contaba para hacerlo.


En efecto, a la parte quejosa se le notificó la sentencia recurrida por medio de lista, el tres de enero de dos mil diecisiete,8 comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (cuatro de enero), por lo que el plazo para la interposición del presente recurso corrió del cinco al dieciocho del mes y año en cita (sin contar el siete, ocho, catorce y quince por corresponder a sábados y domingos) en tanto que el recurso se interpuso el dieciocho de enero de dos mil diecisiete.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formuló la recurrente.

  1. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En la demanda de amparo, la quejosa expuso en esencia, los siguientes:


  • Acreditación del delito y responsabilidad penal. Señala que es ilógico que sin que existiera imputación alguna por el delito de delincuencia organizada, la quejosa empezara su declaración diciendo que trabaja para el Cártel del Golfo y para el grupo armado de los zetas, cuando supuestamente se encontraba detenida por el delito de tentativa de secuestro y robo.


La detención de la quejosa no se apegó a derecho ni a la verdad histórica, pues se realizó por los delitos de tentativa de secuestro y robo calificado, y el agente del Ministerio Público tomó la decisión de invitarla para que realizara una confesión, en la que aceptó pertenecer al Cártel del Golfo, sin que hasta ese momento existiera alguna acusación en su contra, por lo que debe operar el principio de no autoincriminación.


La responsable refrendó la sentencia de primer grado en cuanto al delito de delincuencia organizada sin que existan los elementos...

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