Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5650/2014)

Sentido del fallo25/03/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha25 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-149/2014, RELACIONADO CON EL AD.-150/2014))
Número de expediente5650/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5650/2014 [21]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5650/2014.


QUEJOSO: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de marzo de dos mil quince.



Cotejó:



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil catorce, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, **********, por conducto de su apoderada **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución definitiva emitida por dicho órgano jurisdiccional, el siete de enero de dos mil catorce, dictada en el expediente laboral **********.

La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados, los artículos 1, 14, 16, 17 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito admitió la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente número **********.

Concluidos los trámites respectivos, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el once de septiembre de dos mil catorce en la que concedió a ********** el amparo y protección de la Justicia Federal.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.

Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión el cual fue registrado con el número de expediente 5650/2014. Asimismo ordenó se turnara al Señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

En auto de diez de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia de trabajo, estimando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución, dado el sentido de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la quejosa por lista el viernes diecisiete de octubre de dos mil catorce, por lo que el plazo aludido transcurrió del martes veintiuno de octubre al lunes tres de noviembre del año en cita. En consecuencia, si el recurso se presentó el viernes treinta y uno de octubre en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, es claro que su interposición es oportuna1.

En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió **********, en su carácter de apoderada legal de **********, personalidad que se le reconoció en el acuerdo de admisión de la demanda, el veintisiete de febrero de dos mil catorce, dictado en el expediente de amparo directo **********.

TERCERO. Procedencia. Debe analizarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que se refieren el artículo 107, fracción IX, de la Constitución y el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere.


Con esa finalidad, es preciso tomar en consideración que al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprenden cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del medio de impugnación de que se trata, contra las sentencias dictadas en amparo directo, los cuales también se plasman en la jurisprudencias de esta Segunda Sala de números 64/2001 y 149/2007 y que coinciden en el rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”


Del análisis de los preceptos constitucionales y legales, así como del criterio jurisprudencial en cita, se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, como son la presentación oportuna del recurso mediante escrito que contenga firma; la legitimación procesal de quien promueve; que en la sentencia se examine la constitucionalidad o la convencionalidad de una norma general o se haga la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, se omita decidir al respecto cuando esas cuestiones se hicieron valer en la demanda. Por último, el problema de constitucionalidad o de convencionalidad que subsista en el recurso debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con las bases previstas en el Acuerdo Plenario 5/1999.

Se señala en el referido acuerdo que por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia que defina el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de garantías, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice alguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja prevé el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente.

Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que en el presente caso no se surten los requisitos de importancia y transcendencia que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues en el caso no se resolvió sobre la constitucionalidad de una norma general, ni se realizó la interpretación directa de un precepto constitucional, de ahí que no se haya omitido el estudio de tales cuestiones, ya que no fueron planteadas por la parte quejosa desde la presentación de la demanda de amparo.


Ante ello, se estima indispensable destacar los antecedentes relevantes del presente caso.


En sus conceptos de violación el quejoso adujo en esencia:


  • La resolución del Tribunal responsable vulnera el contenido de los artículos 1, 14, 16 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo así como 5 y 109 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán.


  • El Tribunal responsable realizó una incorrecta fijación de la litis, ya que no analizó correctamente las cuestiones controvertidas surgidas de la demanda y de la contestación, esto es, dejó de considerar que el actor no realizaba actividades de fiscalización, lo cual no fue controvertido por la demandada al contestar el escrito inicial y la responsable tampoco acreditó que el actor fuera trabajador de confianza.


  • La autoridad responsable valoró indebidamente las pruebas ofrecidas por el tercero interesado.


  • La resolución que se impugna carece de fundamentación y motivación, ya que no se citaron con precisión los preceptos legales aplicables así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, que se tomaron en consideración para concederle valor probatorio a la calificación que se hizo de trabajador de confianza en el juicio laboral.


  • La prueba confesional era inconducente para acreditar el carácter de confianza, puesto que no existe nombramiento que prevea tal carácter; de ahí que debía atenderse a las actividades realizadas por el trabajador a fin de determinar si era o no empleado de confianza, de conformidad con el párrafo segundo del ...

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