Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-08-2003 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 179/2003-PL)

Sentido del falloDESECHA POR EXTEMPORÁNEO, QUEDA FIRME EL ACUERDO
Fecha06 Agosto 2003
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1574/95))
Número de expediente179/2003-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 903/99

RECURSO DE RECLAMACIÓN 179/2003-PL.


|RECURSO DE RECLAMACIÓN 179/2003-PL

RECURRENTE: ********** Y OTROS.




PONENTE: MINISTRO JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIA: R.R.M..





Í N D I C E :

Págs.


SÍNTESIS.............................................................................. I


AUTORIDAD RESPONSABLE Y ACTO

RECLAMADO......…………………….. ……………………….. 1


TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN.......................... 2


ACUERDO IMPUGNADO.................................................... 3


TRÁMITE DE LA RECLAMACIÓN.................................... 9


COMPETENCIA DE LA SALA............................................. 10


CONSIDERACIONES DE PROYECTO............................... 10

PUNTOS RESOLUTIVOS…………………………………….. 21



NOTA: Se anexa el escrito de los reclamantes, recibido por esta Suprema Corte el dieciocho de junio de dos mil tres.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 179/2003-PL

RECURRENTE: ********* Y OTROS.



PONENTE: MINISTRO JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIA: R.R.M..




S Í N T E S I S:


- I -


ACUERDO RECLAMADO: De fecha seis de febrero de dos mil dos, dictado en el amparo directo en revisión **********.


CONSIDERACIONES: En dicho acuerdo se desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, en virtud de que del análisis de las constancias de autos, se advirtió que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


RECLAMANTE: La parte quejosa.

En la Consulta:


Se propone:

Declarar extemporánea la interposición del recurso de reclamación toda vez que, el acuerdo del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha seis de febrero de dos mil dos, mismo que desechó por improcedente el diverso recurso de revisión que promovió la parte quejosa ********** y otros, se le notificó personalmente el jueves siete de febrero de dos mil dos.

Por tanto, la notificación personal hecha a la parte recurrente, surtió sus efectos el viernes ocho de febrero de dos mil dos; y en consecuencia, el término de tres días con que contaba para la interposición del recurso de reclamación, de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Amparo, inició el lunes once y feneció el miércoles trece de febrero de dos mil dos.


De ahí que, si el escrito del recurso se presentó directamente ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, hasta el dieciocho de junio de dos mil tres, como se advierte de dicho ocurso (foja 15 vuelta, del toca que nos ocupa) luego, es inconcuso que el plazo mencionado transcurrió en exceso, por lo que, ante la extemporaneidad del presente, procede desecharlo y dejar firme el acuerdo recurrido.


No se impone multa a los reclamantes, atento a los motivos que tuvieron para interponer el recurso.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se desecha por extemporáneo el recurso de reclamación a que este toca 179/2003-PL, se refiere.

SEGUNDO.- Queda firme el auto de seis de febrero de dos mil dos, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.






Tesis de jurisprudencia que se invoca:


RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE”.





Tesis aislada que se invoca:


RECURSOS EN AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE INTERPONEN”.











RECURSO DE RECLAMACIÓN 179/2003-PL

RECURRENTE: ********** Y OTROS.





PONENTE: MINISTRO JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIA: R.R.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

seis de agosto de dos mil tres.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior Agrario, **********, ********** y **********, integrantes del Comité Particular Ejecutivo del Nuevo Centro de Población ‘**********, Tamaulipas, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


"AUTORIDAD RESPONSABLE: El Tribunal Superior "Agrario.- ACTO RECLAMADO: Lo constituye la "sentencia de fecha nueve de agosto de mil "novecientos noventa y cuatro, emitida por el "Tribunal Superior Agrario, mediante la cual niega a "nuestro poblado la creación del Nuevo Centro de "Población Ejidal, solicitada en fecha primero de "abril de mil novecientos sesenta, bajo una errónea "interpretación del artículo 244 de la Ley Federal de "la Reforma Agraria derogada”.


SEGUNDO.- En dicho escrito se señalaron como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, se expresaron los antecedentes y conceptos de violación que estimaron procedentes, los cuales no se transcriben atento al sentido que regirá la presente resolución.


TERCERO.- Mediante auto de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de garantías, ordenó que se formara el expediente y se registrara bajo el número D.A. **********; y mediante resolución de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el citado órgano colegiado resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal, al Comité quejoso.


CUARTO.- Inconforme con la resolución anterior, la propia parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el ocho de enero de dos mil dos, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En proveído de seis de febrero de dos mil dos, el P. de este Alto Tribunal determinó que se formara y registrara el toca respectivo bajo el número ********** y desechó por improcedente el citado recurso de revisión.


El acuerdo de mérito, es el siguiente:


"México, Distrito Federal, a seis de febrero de dos "mil dos.--- Con el oficio de remisión de los autos, "el escrito y anexos de cuenta, fórmese y regístrese "el toca de revisión relativo al juicio de amparo "directo promovido por ********** y "otros, contra actos del Tribunal Superior Agrario. "Acúsese recibo. Ahora bien, como en el caso los "citados quejosos hacen valer recurso de revisión "en contra de la sentencia dictada el treinta y uno "de octubre de mil novecientos noventa y cinco en "el juicio de amparo directo **********, por el Cuarto "Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del "Primer Circuito y del análisis de las constancias "de autos se advierte que en la demanda no se "planteó concepto de violación alguno sobre la "inconstitucionalidad de una norma de carácter "general y, en consecuencia, en el fallo impugnado "no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, "ni se estableció la interpretación directa de un "precepto de la Constitución Federal, es de "concluirse que no se surten los supuestos que "establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley "de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso "a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la "Federación, para que proceda el recurso que se "interpone, razón por la cual debe desecharse. "Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda "Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la "Nación, número 2ª./J.3/96, cuyo rubro y texto es: "‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS "DE SU PROCEDENCIA. La interpretación "armónica de lo dispuesto en los artículos 107, "fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción "V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, "fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder "Judicial de la Federación, permite determinar que "para la procedencia del recurso de revisión contra "las resoluciones pronunciadas en amparo directo "por los Tribunales Colegiados de Circuito, se "requiere que en la demanda de amparo se hubiere "impugnado la constitucionalidad de una ley, de un "tratado internacional o de un reglamento, o se "hubiere planteado en los conceptos de violación la "interpretación directa de un precepto de la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal "Colegiado de Circuito correspondiente, haya "decidido sobre la constitucionalidad de la ley, "tratado internacional o reglamento impugnado; o "bien, establecido la interpretación directa de un...

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