Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1124/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 1067/2016))
Número de expediente1124/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

recurso de inconformidad 1124/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1124/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministrA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:

PRIMERO. Acto reclamado. La Junta Especial Número Treinta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en San Luis Potosí, el nueve de marzo de dos mil dieciséis, dictó laudo en el juicio laboral número **********, promovido por el actor **********, en contra de ********** y otro, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO.- Es de cumplimentarse la ejecutoria emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, amparo directo laboral **********, en consecuencia se deja insubsistente el laudo anterior y en su lugar se emite el presente nuevo laudo.


SEGUNDO.- El actor acreditó los hechos en que funda su acción; el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL y **********, no justificaron sus excepciones y defensas.


TERCERO.- Se condena al INSTITUTO MEXICANO DE SEGURO SOCIAL, a que reconozca al actor ********** los padecimientos que quedaron determinados por el perito médico tercero en discordia y el actor, así como su origen y valuación, esto es que tales padecimientos son de orden profesional los cuales le confieren una capacidad valuada en un 40% de disminución orgánico funcional y en consecuencia a que asigne y pague al actor la pensión correspondiente a dicha incapacidad, con todas sus consecuencias jurídicas inherentes, prestaciones en especie y dinero correspondientes, la cual surtirá sus efectos a partir del 19 de junio de 2014, fecha en la que quedó determinada la existencia del riesgo de trabajo, debiendo de sustanciarse el incidente de liquidación a fin de determinar el monto correspondiente.


CUARTO.- Se condena a la demandada **********, a la reubicación del actor, en un puesto acorde a sus aptitudes físicas, absolviéndosele de las restantes reclamaciones...”


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, **********, por conducto de su apoderada **********, promovió juicio de amparo directo el cual se registró con el número **********, asunto del que tocó resolver al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, y en sesión de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, concedió el amparo dicho órgano a la empresa quejosa para los efectos siguientes:


“…procede conceder a ésta la tutela federal que peticiona, para el efecto de que aquélla deje insubsistente el laudo reclamado y en su oportunidad, pronuncie otro en el que al resolver lo atinente a la acción de reubicación planteada por el actor, considere los argumentos defensivos y las pruebas aportadas por la patronal en relación con la misma, para lo cual cuenta con libertad de jurisdicción…”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


“…En distinto aspecto, señala el patrón quejoso, en lo fundamental, que la condena de que se trata transgrede los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al igual que los normativos 840 a 842 de la legislación del trabajo, puesto que, previo a emitirla, la autoridad del conocimiento debió tomar en consideración la contestación que produjo al escrito inicial de demanda, en el sentido de que para estar en aptitud de prestar servicios a la empresa, es menester poseer un estado de salud óptimo, como incluso así se advierte del contrato colectivo de trabajo aportado al sumario como probanza de su intención, mismo que también fue desestimado.


Y es que, agrega, al declararse procedente la reubicación del operario en un puesto acorde a sus capacidades físicas –disminuidas con motivo de los padecimientos que enfrenta-, sin considerar lo previamente destacado, tal proceder es ilegal, en la medida que carece de la debida fundamentación y motivación, soslayando con ello los criterios de voces: ‘LAUDOS. CONGRUENCIA DE LOS. DEBEN ANALIZAR TODAS LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES DEDUCIDAS EN EL JUICIO’ y ‘LAUDO INCONGRUENTE’.


Argumentos los anteriores que, como se adelantó, son sustancialmente acertados.


El artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo establece:


Artículo 842.-’ (Se transcribe).


El dispositivo recién transcrito, se refiere al principio de congruencia, que en su esencia, está referido a que el laudo debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis tal y como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que el laudo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí; y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en defensa, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, en relación con los medios de prueba de su intención, pero sin introducir alguna que no se hubiera reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien que no fue parte en el juicio laboral.


Sobre el tema, es ilustrativa la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Sexta Época, V.X., Cuarta Parte, página 193, que informa:


SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.’ (Se transcribe).


Luego, si del sumario aparece –en lo que importa- que el entonces demandante reclamó el reconocimiento de una incapacidad derivada de un riesgo de trabajo, el pago de la pensión correspondiente y ‘…la reubicación del suscrito en una categoría acorde a la capacidad orgánica funcional respectiva, en los términos del artículo 499 de la Ley Federal del Trabajo’.


[…]


No queda sino concluir, como precisa la justiciable, que tal decisión implica violación al principio de congruencia externa y exhaustividad que debe imperar en toda resolución, pues a pesar que la accionante –para desestimar la reubicación intentada- indicó que la misma devenía improcedente, en razón de que la actividad de la empresa requería el despliegue de esfuerzo físico y por ende, un estado de salud óptimo, aportando como diversa probanza la documental que desde su óptica demuestra ese extremo, la Junta –según lo narrado- fue omisa en pronunciarse respecto a la idoneidad de tales argumentos y medio de convicción, dado que falló la controversia sin esgrimir consideración alguna sobre dicho tópico.


Y es que la omisión apuntada adquiere especial relevancia, ya que en la documental pública a que se alude en los conceptos de violación aparecen las distintas ramas y especialidades con que cuenta la empresa demandada en su plantilla laboral, lo que sin duda, en unión de las diversas probanzas relativas al estado de incapacidad del operario, pudiesen guardar relación con la procedencia de la acción deducida, en la medida que cuando se ejerce la acción de reubicación en labores distintas por haber sufrido un riesgo de trabajo, corresponde a la Junta laboral, atendiendo a que es una obligación del patrón proporcionar al trabajador otro puesto que esté en aptitud de desempeñar, tomar en cuenta los medios probatorios que se hubieren aportado para determinar el grado de incapacidad de dicho trabajador, y establecer el puesto o los puestos que el trabajador pueda desempeñar en atención a sus aptitudes físicas y mentales, considerando las prevenciones respectivas del contrato colectivo de trabajo.


Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 20/2001 de la Segunda Sala del Alto Tribunal, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Junio de 2001, página 279, que reza:


RIESGO DE TRABAJO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REUBICACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 499 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO ES NECESARIO QUE EL TRABAJADOR PRECISE EN SU DEMANDA EL PUESTO QUE DESEA OCUPAR.’ (Se transcribe)...”


TERCERO. Actos dictados en cumplimiento. Mediante laudo de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, el Junta responsable dejó insubsistente el laudo combatido (foja 65 vuelta del juicio de amparo).


De igual manera, mediante laudo de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, la Junta responsable dictó un nuevo laudo (fojas 65 a 75 del juicio de amparo).


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Por acuerdo de treinta de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria.


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación la empresa quejosa, interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de diez de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió y registró el recurso de inconformidad con el número 1124/2017.


En el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Por acuerdo de quince de agosto de dos mil diecisiete, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de...

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