Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-10-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 305/2010 )

Sentido del fallo SE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha13 Octubre 2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 102/2010), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 10/2010),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 86/2009)
Número de expediente 305/2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 305/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 305/2010

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, PRIMERO y segundo, ambos EN MATERIAs ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO





PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: JOSÉ ÁLVARO VARGAS ORNELAS



Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de octubre de dos mil diez.




V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el **********, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado ********** adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentó ese tribunal al resolver la revisión fiscal **********, el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver la revisión fiscal ********** y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al resolver la revisión fiscal **********.


En lo conducente de dicho oficio, el Magistrado denunciante expuso lo siguiente:


“… La discrepancia de criterios que advierto es para determinar si tratándose de la competencia material del S. de Aduanas es suficiente o no con la sola cita de los artículos 11 y 13 del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria, o es necesario que se especifique la fracción relativa del primer precepto y el párrafo correspondiente del segundo; o si tal competencia deriva o no sólo del indicado artículo 13.


(…)”.


SEGUNDO. Por auto del **********, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 305/2010, y requerir a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito la remisión de diversas constancias.


TERCERO. Mediante acuerdo del **********, el Presidente de la Sala tuvo a los indicados Tribunales Colegiados dando cumplimiento al requerimiento del día **********, declaró que la propia Sala es competente para conocer del asunto, otorgó la intervención que corresponde al titular de la Procuraduría General de la República, a fin de que emitiera su opinión en el plazo de treinta días en atención a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, y turnó los autos al M.S.A.V.H., para efectos de la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO. El **********, el Subsecretario de Acuerdos de esta Segunda Sala certificó que el plazo otorgado al Procurador General de la República para que emitiera su opinión transcurriría del ********** al **********; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, en tanto que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado ********** adscrito a uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que contienden.


TERCERO. Es pertinente tener en cuenta, en principio, lo que los Tribunales Colegiados que participan de esta contradicción expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios presuntamente divergentes.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el **********, la revisión fiscal **********, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


SEXTO. Son fundados los agravios planteados por la autoridad recurrente. --- En efecto, en la resolución recurrida se determinó esencialmente, que resultaba fundado uno de los conceptos de anulación hecho valer (sic) por la parte actora, ya que en el acta de irregularidades número ********** de **********, en la que se dio a conocer la correcta clasificación arancelaria que se consignó en el dictamen técnico número ********** de **********, formulado por la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la Administración General de Aduanas, respecto de la mercancía amparada con el pedimento de importación ********** de **********, el Subadministrador de la Aduana de Lázaro Cárdenas, de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que lo emitió, no fundó debidamente su competencia material; que lo anterior era así, ya que del estudio de la parte relativa del oficio que originó el acto impugnado, se apreciaba que se omitió precisar el párrafo aplicable del artículo 13 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el **********, el cual no sólo regula la competencia de una sola autoridad, ya que en su primer párrafo alude a la competencia de la administración y subadministraciones de las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que les corresponda, para ejercer las facultades, entre otras, la establecida por el numeral 11, fracción XIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, consistente en dar a conocer entre otros, a los importadores, los hechos u omisiones imputables a ellos y conocidos con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación y hacer constar dichos hechos y omisiones en las actas u oficios que para tal efecto levanten; en tanto que el segundo párrafo se establece (sic) la competencia de los verificadores adscritos a las aduanas; y que en su tercer párrafo, se establece cómo se encuentra integrada una aduana en general; que por ello, si en el acto antecedente de la resolución impugnada, el Subadministrador de la Aduana de Lázaro Cárdenas, del Servicio de Administración Tributaria que lo emitió, no precisó el párrafo aplicable del artículo 13 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria que le confería competencia para dar a conocer los hechos u omisiones imputables al importador, conocidos con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, y hacer constar dichos hechos y omisiones en las actas u oficios que al efecto se emitieran, entonces no se fundaba debidamente la competencia material; la autoridad invocó en su apoyo la jurisprudencia del rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO’; que no obstaba arribar (sic) a la anterior determinación, lo argumentado por la autoridad demandada, ya que si el artículo 13 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en su primer párrafo, se refiere en forma exclusiva a las facultades de las administraciones y subadministraciones, en su segundo párrafo, establece las facultades de los verificadores adscritos a las aduanas; y en el tercer párrafo, se precisa cómo se encuentra integrada una aduana, por lo que al estarse en presencia de diferentes supuestos, la autoridad se encontraba obligada a especificar cuál era el párrafo en que fundaba su competencia; que además, al establecer dicho precepto diferentes supuestos, no podía decirse que se aplicara en su totalidad; aunado a que, el artículo 11, fracción XIII, del reglamento invocado, se refiere a las facultades en general, lo que no eximía de precisar el párrafo aplicable del aludido precepto 13; que por ello declaraba la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada como de su providencia liquidatoria de ********** (fojas ********** a la ********** del juicio de nulidad). --- Ahora bien, para combatir lo anterior expone la autoridad recurrente esencialmente, que opuestamente a lo considerado en la sentencia reclamada, no era necesario precisar el primer párrafo del artículo 13 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ya que el análisis de los fundamentos incluidos en el acto de molestia, debía hacerse de manera integral y siendo ello así, se dejó de considerar que la Aduana de L.C., Michoacán, fundamentó su competencia material en la cita de los artículos 1o., 2o., 9, fracciones II y XXI y 10, fracción I, relacionado con el 13, en relación con el 11, fracciones XII, XVIII, XXVII, XXXI, LIX, LXVI, LXVII, segundo, tercer y cuarto párrafo, 37, apartado B, fracción XXII, relativa a la Aduana de L.C., Michoacán, con sede en dicha ciudad, todos del Reglamento Interior del Servicio de...

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