Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2006 (AMPARO EN REVISIÓN 1630/2006)

Sentido del fallo
Número de expediente1630/2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 323/2006)),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: 175/2006-I)
Fecha29 Noviembre 2006
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1207/2005

AMPARO EN REVISIÓN 1630/2006

AMPARO EN REVISIÓN 1630/2006. QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



ministra ponente: olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretaria: M.M.G..



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTO RECLAMADO: La aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil seis, que se público en el Diario Oficial de la Federación el catorce de diciembre de dos mil cinco, específicamente el artículo 16, fracción II.


SENTIDO DE LA SENTENCIA: S. y no ampara ni protege.


RECURRENTE: La quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


A continuación se transcribe el artículo 16, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil seis, disposición cuya inconstitucionalidad fue reclamada por la parte quejosa.


Artículo 16. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 2006, se estará a lo siguiente:

[…]

II. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a las personas físicas y morales, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), consistente en el monto total del impuesto que hubiere causado.


Se realiza un análisis de los argumentos enderezados en el primer concepto de violación, los cuales se consideran infundados, atendiendo a lo siguiente.


1. En primer término, atendiendo a que el reclamo de la parte quejosa versa sobre la aducida violación a las garantías de proporcionalidad y equidad, derivada de la aplicación de un estímulo fiscal contemplado en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil seis, se precisa que al estímulo fiscal, como subsidio, sí le resultan aplicables los principios constitucionales de la materia tributaria.


2. Hecho esto, se procede al análisis de lo alegado por la quejosa en el sentido de que los artículos reclamados son contrarios a las garantías de equidad y proporcionalidad, al no encontrarse razonablemente justificado el tratamiento diferenciado establecido, dado que se trata de causantes que están obligados a enterar el impuesto al activo, sin que resulte válido hacer una distinción atendiendo al nivel de ingresos del ejercicio inmediato anterior, para efectos del beneficio fiscal aludido.

Para atender el reclamo, se realiza el análisis que se describe a continuación:


2.1. Determinar si la finalidad es objetiva y constitucionalmente correcta. Ello, en razón de que los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar relación con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad.


A partir del análisis del proceso legislativo, se desprende claramente que el Poder Ejecutivo pretendía —por medio de la eximente otorgada y del estímulo propuesto al Congreso de la Unión— la consecución de los siguientes objetivos:


  • Continuar en la intención de contribuir a mejorar el comportamiento productivo y económico de los contribuyentes beneficiarios;


  • Generar una dinámica positiva que conduzca a un proceso de crecimiento autosostenible y con bases sólidas;


  • Apoyar a los contribuyentes que tienen una baja capacidad contributiva y administrativa;


  • Facilitar el crecimiento de los causantes con menor capacidad contributiva y administrativa; y, finalmente,


  • Facilitar la generación de mayores recursos que permitan a dichos causantes seguir realizando sus actividades productivas en beneficio del país.


A juicio de este Alto Tribunal, dichas metas son objetivas y perfectamente admisibles desde el punto de vista constitucional, especialmente considerando la interpretación sistemática de sus artículos 3o., 25 y 26, a partir de la cual se tiene que la intención del Constituyente Permanente es que se promueva el desarrollo social y se impulse el crecimiento económico —dando incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia, acorde a estos fines—.


2.2. Examinar la racionalidad de la medida, esto es, que exista una relación de índole instrumental entre los medios utilizados y el fin pretendido.


Si el fin buscado lo constituye el impulso a los empresarios con menor capacidad contributiva y administrativa, en aras de impulsar la economía y productividad nacionales, se analiza si la medida tomada para ello —el establecimiento de un estímulo fiscal para contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no rebasen los cuatro millones de pesos— es racional, es decir, debe efectuarse un análisis lógico, partiendo de la constatación empírica.


Se concluye que la medida establecida por el artículo 16, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil seis, sí es acorde con sus finalidades, pues bien puede enfocarse a la generación de una mayor inversión en activos productivos, favoreciendo el crecimiento en la creación de empleos y, en general, impulsando el desarrollo de los empresarios con menor capacidad contributiva y administrativa, como lo son aquellos que cuentan con ingresos anuales menores a cuatro millones de pesos.


2.3. Valorar que se cumpla con una relación proporcional entre los medios y los fines, con el objeto de determinar si, en aras de un propósito constitucionalmente válido, no se afectan de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Federal, verificando, en su caso, si pudiera existir alguna vía menos gravosa para el derecho.


Sin perder de vista que en la especie se efectúa un análisis de intensidad débil, a través de la valoración apuntada se examina la relación existente entre el medio —el estímulo— y el fin trazado —el impulso al crecimiento económico y de la productividad de los contribuyentes con menor capacidad económica y administrativa—, con el propósito de determinar si, en aras de dicha finalidad, no se afectan de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Federal, de lo cual se desprenderá un juicio relacionado con la proporcionalidad que guarda la medida, frente a la finalidad pretendida.


Por conducto de la disposición reclamada, el legislador pretende generar un crecimiento de la productividad y economía de los gobernados con una menor capacidad contributiva y administrativa, para lo cual estableció un estímulo consistente en la posibilidad de acreditar una cantidad equivalente al impuesto causado, para los causantes que hubieren tenido un nivel de ingresos que no superara los cuatro millones de pesos.


En el caso en estudio, a juicio de esta Primera Sala, se diseñó un instrumento normativo razonable, lo cual se desprende de la proporción que guarda la medida establecida, en relación con la consecución de los objetivos trazados, sin que lo anterior se traduzca en una norma de privilegio.


En consecuencia, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el criterio utilizado por el legislador para distinguir entre los causantes que pueden ser beneficiarios del estímulo y aquéllos que no pueden gozar de él, resulta objetivo y razonable, no sólo por las razones que lo sustentan —según se desprenden de las intenciones del autor de la norma—, sino porque su alteración o el sólo reproche sobre la estimación del límite respectivo, escapa a las atribuciones que le competen en el orden constitucional, en materias como la económica.


3. Hecho esto, se señala que si bien podrían bastar las consideraciones expuestas para estimar constitucionalmente justificado el trato de beneficio que se desprende de la disposición reclamada —dado que no corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuestionar las categorías creadas por el legislador para el establecimiento de un estímulo, a fin de no suplantarlo en las competencias que constitucionalmente le han sido otorgadas—, se atienden algunos cuestionamientos específicos que formula la parte quejosa, a fin de que la resolución sea exhaustiva frente a los reclamos de la impetrante de garantías, con lo cual, de ser el caso, podrían robustecerse las consideraciones que sustentan la negativa del amparo.


A. En un aspecto del concepto de violación, la parte quejosa aduce que no se justificaría que el estímulo reclamado sea otorgado con base en el nivel de ingresos de los causantes, cuando la contribución atiende al nivel de activos.


El argumento se tacha de infundado al no estimarse exigible desde un punto de vista constitucional que un estímulo en materia de impuesto al activo se sujete a los elementos que configuran el hecho imponible de la contribución y, asimismo, al apreciar inclusive que el criterio utilizado por el legislador no deja de tener vinculación con la propia contribución —a pesar de referirse a ingresos, y no a activos del causante—.


B. Por otra parte, la quejosa plantea que no se habría...

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