Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2012/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 262/2017))
Número de expediente2012/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2012/2017 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7176/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: C.A.C.J.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: ALEJANDRA SHADDAI MENDOZA NÚÑEZ



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de abril de dos mil dieciocho.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil diecisiete, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, Carlos Andrés Cruz Juárez, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada el diecinueve de octubre del citado año por el referido órgano colegiado, en el juicio de amparo 262/2017.1


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso, ordenó su registró bajo el expediente amparo directo en revisión 7176/2017 y lo desechó por improcedente.2


TERCERO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con la determinación anterior Carlos Andrés Cruz Juárez interpuso este recurso de reclamación.3


CUARTO. Admisión del recurso de reclamación. Mediante proveído de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal, con reserva de motivos de improcedencia, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó su registro con el expediente 2012/2017 y lo turnó a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.4


QUINTO. Avocamiento a Sala. Mediante proveído de siete de febrero de dos mil dieciocho5, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.6


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente.7


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.8


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida por el tribunal colegiado del conocimiento en el amparo directo 262/2017.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario conocer los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Por escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, C.A.C.J., por conducto de su apoderado, promovió demanda de amparo,9 de la que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito quien la admitió a trámite y ordenó su registro con el expediente 262/2017.


En la demanda de amparo el quejoso manifestó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:


  • Los artículos 841 y 842, en relación con el 815 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, son inconstitucionales, pues el laudo reclamado no se realizó a verdad sabida ni buena fe guardada, pues la responsable se apartó de apreciar los hechos a la hora de valorar las pruebas, lo que dio como resultado una resolución incongruente, apartándose de lo previsto en los artículos mencionados.


  • Reiteró que la Junta responsable se apartó de los lineamientos previstos en la Ley Federal del Trabajo al momento de resolver y si lo hizo, fue contrariamente a lo ahí establecido.


  • Que lo declarado por el testigo J.I.S.V., en la audiencia de veinticinco de marzo de dos mil quince, cumplió con lo establecido en el artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que su aplicación e interpretación fue inconstitucional, pues se transgredieron los principios de legalidad y seguridad jurídica.


  • Manifestó que la responsable no aplicó el artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo, pues establece que la autoridad laboral está obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente; ello, porque no consideró que en el expediente existe agregada la licencia de funcionamiento otorgada por el Ayuntamiento Constitucional de Acapulco de J..


  • Señaló que existieron elementos de convicción que en términos de la Ley deben ser considerados por la Junta responsable, para que las resoluciones que emite cumplan con lo establecido en el artículo 17 constitucional, es decir, de manera pronta, completa e imparcial.


  • En relación a la prueba testimonial que rindió Ruth Vázquez Zurita, en la audiencia de veinticinco de marzo de dos mil quince, manifestó que no fue analizada ni valorada por la autoridad responsable en términos del artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo.


  • Finalmente, solicitó se tomaran en cuenta todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente laboral; que las pruebas fueron ofrecidas en el momento procesal oportuno, acatando las normas establecidas en la ley, costumbres, principios generales del derecho y jurisprudencia.


2. Seguida la secuela procesal, el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo al quejoso. Las consideraciones de esa determinación, principalmente, fueron las siguientes:10


En primer lugar, precisó que el quejoso no demostró argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 841, 842, 815 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, sino que hizo referencia a cuestiones relacionadas con la legalidad del laudo.


En ese sentido, determinó que no era procedente suplir la deficiencia de la queja, ya que sólo tenía que abordarse el estudio de legalidad del acto reclamado.


Asimismo, refirió como hecho notorio que existe la ejecutoria dictada el treinta de enero de dos mil diecisiete en el juicio de amparo 495/2016, promovido por Operadora Liverpool México, sociedad anónima de capital variable y como quejoso adherente Carlos Andrés Cruz Juárez, en la que se concedió la protección constitucional a la quejosa principal.


En relación a su único concepto de violación, indicó que era infundado, porque del contenido de las declaraciones de los testigos se advertía, como lo hizo notar la responsable, que de conformidad con lo establecido en el artículo 815, en relación con los numerales 841 y 842 de la Ley Laboral, las pruebas testimoniales ofrecidas no tienen valor probatorio, en la medida que no reúnen los requisitos de certidumbre, uniformidad, congruencia e imparcialidad, con los hechos relacionados del despido injustificado aludido.


Ello, porque los testigos solo hicieron referencia a que el despido lo llevó a cabo A.G.B., quien era el Director de la fuente de trabajo, sin que señalaran a la persona a quien el actor también atribuyó el despido, esto es, S.L.S.S., la cual se dijo que tenía el carácter de Jefa de Departamento.


Por otro lado, consideró infundado el argumento en el que el quejoso refirió que no se tomó en cuenta la licencia de funcionamiento expedida a favor de Operadora Liverpool México, sociedad anónima de capital variable, porque, contrariamente a lo manifestado, se advierte que si bien la responsable no tomó en consideración dicha licencia, ello no irrogaba beneficio al quejoso, debido a que no es idónea para demostrar el despido injustificado, pues no guarda relación con dicho evento.


En consecuencia, negó el amparo solicitado.


3. Inconforme con la determinación anterior, el quejoso interpuso el recurso de revisión 7176/2017, el cual fue desechado por improcedente, mediante proveído de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte11, al estimar que en la demanda no se planteó ningún concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general ni se solicitó la interpretación directa de alguna norma constitucional. Consecuentemente, en la sentencia de amparo no se decidió ni se omitió decidir sobre tales cuestiones.


4. Contra el acuerdo anterior, el recurrente interpuso este recurso de reclamación.


SEXTO. Agravios. En su escrito de agravios, la parte recurrente sostiene, en esencia, lo siguiente.


  • Refiere que es procedente que esta Suprema Corte analice y resuelva el tema planteado, porque es de su competencia ya que se trata de un asunto de interpretación y aplicación de temas constitucionales, por lo que al haber desechado la demanda viola en su perjuicio la impartición de justicia completa y total, en términos del artículo 17 constitucional.


  • El auto recurrido es negativo, restrictivo y privativo del derecho que le asiste al recurrente de plantear el recurso de revisión, pues no debe pasar inadvertido que en términos de la Constitución pidió


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