Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 336/2009 )

Fecha18 Noviembre 2009
Número de expediente 336/2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 79/2007, A.D. 100/2007, A.D. 305/2007, A.D. 458/2008 Y A.D. 110/2009), DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 196/2009)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
“TERCERO



CONTRADICCIÓN DE TESIS 336/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 336/2009.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL Tribunal COLEGIADO en materias de trabajo y administrativa del décimo tercer circuito y el primer tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del décimo sexto CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: josé fernando franco gonzález salas.

SECRETARIO: A.A.J.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil nueve.


Vo. Bo.

MINISTRO:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintiuno de agosto de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, quejosa en el juicio de amparo directo **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el órgano jurisdiccional antes mencionado en el amparo directo en cita, en contra del sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al resolver los amparos directos **********, que dieron origen a la tesis de jurisprudencia XVI.1º.A.T. J/10 de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA JUBILACIÓN ES UNA CAUSA JUSTIFICADA DE SEPARACIÓN Y DA DERECHO AL TRABAJADOR, INCLUSO, CON MENOS DE QUINCE AÑOS DE SERVICIOS, PARA RECLAMAR EL PAGO DE ESTA PRESTACIÓN.”


SEGUNDO. Por auto de veintiocho de agosto de dos mil nueve el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis con el número 336/2009 y, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, la remisión de las copias certificadas de las resoluciones indicadas en el resultando primero de esta ejecutoria.


TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas solicitadas, por auto de Presidencia de dieciocho de septiembre de dos mil nueve, esta Segunda Sala se declaró competente para conocer del asunto; asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer y turnó el expediente para la formulación del proyecto de resolución respectivo al Ministro José Fernando Franco González Salas.


Mediante oficio ********** recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintinueve de octubre de dos mil nueve el Agente del Ministerio Público de la Federación, presentó su pedimento en el sentido de declarar inexistente la contradicción de tesis denunciada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia de trabajo cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este sentido, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló ********** quejosa en el juicio de amparo directo **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, que es uno de los órganos contendientes; por tanto, tiene facultad para realizar la respectiva denuncia, de conformidad con los preceptos antes indicados.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es oportuno conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las respectivas ejecutorias.


Así, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, promovido por **********, negó el amparo solicitado, considerando en la parte que interesa, lo siguiente:


De antecedentes se advierte que los quejosos son trabajadores jubilados del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca –organismo público descentralizado estatal- del cual reclamaron ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad federativa, el pago de prima de antigüedad. El Instituto demandado negó el derecho y acción, pues la relación laboral se regía por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, y su ley reglamentaria, mismas que no prevén el pago de la prestación reclamada. La Junta responsable absolvió al citado Instituto, pues la carga probatoria correspondía a los trabajadores jubilados, al tratarse de una prestación extralegal.


El Tribunal Colegiado consideró que, con independencia de lo resuelto por la Junta responsable, lo cierto es que se trata de una prestación legal a la que no tienen derecho los quejosos, razón por la cual no cabe establecer su naturaleza y menos aun determinar a quién correspondía la carga de la prueba, debido a lo sustentado por esta Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 50/2006 de rubro: “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”, la cual es de observancia obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, de donde se desprende que dicho criterio tuvo como finalidad definir -de modo inicial y básico- si los trabajadores de organismos descentralizados del orden federal tienen derecho o no al pago de la prima de antigüedad, por retiro voluntario (jubilación) prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


Señaló que del examen de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia en comento, trasladándola al caso en estudio, se concluye que los trabajadores jubilados del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca -organismo público descentralizado estatal- no tienen derecho a la prima de antigüedad, ya que durante toda su vida laboral, percibieron los quinquenios establecidos en el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, derivados de su antigüedad, y actualmente gozan de una pensión jubilatoria conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, prestaciones que remplazan jurídicamente a la prima de antigüedad, razón por la cual, conforme a la jurisprudencia de mérito, su condena implicaría un doble pago en perjuicio del Estado.


Lo anterior se advierte de los recibos de pago, los cuales demuestran que a los trabajadores jubilados se les pagaron quinquenios, mismos que adminiculados al hecho de que reciben su pensión jubilatoria, son suficientes para establecer que perciben prestaciones equivalentes a la prima de antigüedad.


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el órgano mencionado anteriormente, al resolver -entre otros- el amparo directo laboral **********, promovido por el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, negó el amparo solicitado, considerando en la parte que interesa, lo siguiente:


De los antecedentes se desprende que los terceros perjudicados son trabajadores jubilados del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato –organismo público descentralizado estatal- del cual reclamaron ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en ese Estado, el pago del concepto de prima de antigüedad. El Instituto demandado negó el derecho y acción, pues la relación laboral se regía por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, y su ley reglamentaria, los cuales no prevén el pago de la prestación reclamada. La Junta responsable condenó al pago de la prestación reclamada, bajo el argumento de que si bien no está reconocida en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, si lo está en la Ley Federal del Trabajo, la cual rige las relaciones laborales del...

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