Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 434/2013)

Sentido del fallo28/08/2013 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Agosto 2013
Sentencia en primera instanciaPLENO (EXP. ORIGEN: A.D.R. 1926/2013)),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT-183/2013; RECURSO DE RECLAMACIÓN 3/2013)
Número de expediente434/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 434/2013


Recurso de reclamación: 434/2013

recurrente: **********.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: antonio rodrigo mortera DIAZ


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de agosto de dos mil trece.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el Recurso de Reclamación 434/2013; y:


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. El ahora recurrente solicitó la reinstalación en su trabajo mediante juicio laboral pues, a su consideración, fue incorrecto su despido como trabajador de base de la delegación ********** con el puesto de “Líder Coordinador de Proyectos A”. Al respecto, la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje resolvió dicho juicio mediante laudo de veintiséis de marzo de dos mil doce (Expediente laboral **********).

SEGUNDO. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes:


El diez de agosto de dos mil doce, inconforme con el sentido del laudo, el ahora recurrente promovió demanda de amparo directo que correspondió conocer al Decimocuarto Tribunal Colegido en Materia de Trabajo del Primer Circuito (Expediente D.T. **********).


El doce de febrero de dos mil trece, sin embargo, se determinó por el Presidente de dicho órgano jurisdiccional desechar la demanda de amparo, pues no se había promovido dentro del plazo de quince días señalados en el artículo 21 de la Ley de Amparo.


El dieciocho de febrero de dos mil trece, y debido al desechamiento acordado, el ahora recurrente interpuso recurso de reclamación ante dicho Tribunal Colegiado; no obstante, el treinta de abril de dos mil trece, dicho órgano jurisdiccional determinó que era infundada pues mientras algunos de sus agravios eran inoperantes (ya que no combatían las consideraciones del auto), los restantes eran infundados (pues sí fue correcto el computo del plazo para determinar que era extemporánea la demanda de amparo).


El veinticuatro de mayo de dos mil trece, y ante la determinación de considerar infundada su reclamación, el ahora reclamante interpuso recurso de revisión ante el Decimocuarto Tribunal Colegido en Materia de Trabajo del Primer Circuito quien remitió dicho escrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio de tres de junio de dos mil trece.


El siete de junio de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número **********; sin embargo, determinó desechar dicho recurso al considerarlo notoriamente improcedente pues, a su apreciación, no se surtía ninguno de los supuestos previstos en el artículo 83 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.

El catorce de junio de dos mil trece, inconforme con la anterior determinación, el ahora recurrente interpuso el presente recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El dieciocho de junio de dos mil trece, al respecto, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente del recurso de reclamación con el número 434/2013; admitió dicho recurso con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie puedan existir; asimismo, turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


El dos de julio de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril del año en curso, 10, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Plenario 5/2013 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación hecho valer por el recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que el proveído de Presidencia le fue notificado personalmente el once de junio de dos mil trece1, surtiendo efectos el día doce siguiente, por lo que el plazo de tres días que señala el artículo referido corrió del trece al diecisiete de junio de dos mil trece, descontándose los días quince y dieciséis, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Acuerdo 2/2006 del Pleno de esta Suprema Corte en relación con el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de reclamación fue presentado el catorce de junio de dos mil trece2, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Estudio de fondo. A juicio de Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el presente recurso de reclamación es infundado pues, sin advertir queja alguna que suplir por este órgano jurisdiccional, los agravios expuestos por el ahora recurrente resultan (por un lado) inoperantes y (por el otro) infundados. Se explica.


En el caso individual se aprecia que el reclamante recurre el acuerdo emitido por el Presidente de este Alto Tribunal el siete de junio de dos mil trece. Lo anterior, en razón de que mediante dicho acuerdo se determinó desechar el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente pues, a juicio de la Presidencia, este recurso resultaba notoriamente improcedente ya que no se actualizaba ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 83 de la Ley de Amparo3; por consiguiente, a su parecer, era aplicable la regla contenida en la tesis jurisprudencial 1ª./J. 8/2006:


REVISIÓN. DEBE DESECHARSE POR IMPROCEDENTE LA QUE SE HAGA VALER CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUE DECIDEN UN RECURSO DE RECLAMACIÓN. Del análisis del artículo 83 de la Ley de Amparo se advierte que dicho precepto no consagra la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito al decidir el desechamiento de la revisión que en esos casos se haga valer4.







(1) Al respecto, el ahora recurrente expone en un primer agravio que no se tomó en cuenta para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo directo la notificación del laudo realizada de manera personal, sino una diversa notificación considerada por el Tribunal Colegiado de Circuito. Incluso, a decir del ahora recurrente, esta última notificación fue realizada de forma incorrecta; además, prosigue el reclamante, en dicho caso se debió aplicar la regla prevista en el artículo 22, fracción III de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


El anterior agravio, sin embargo, a consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe calificarse como inoperante, pues en este recurso carece de sentido indagar la corrección de dicho argumento, ya que de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Amparo (vigente hasta el dos de abril de dos mil trece) la Litis en el presente recurso se integra con el acuerdo de trámite recurrido y los agravios que combatan centralmente la consideración toral aducida por el Presidente de este Alto Tribunal en el auto recurrido para justificar el desechamiento de la revisión5. No obstante, el agravio relatado se limita a precisar cuestiones inherentes al juicio de amparo directo o, en su caso, a vincularlo con el juicio laboral, lo cual, por supuesto, es ajeno a la litis planteada en este recurso de reclamación.



(2) Por otro lado, en un segundo agravio el reclamante aduce que el que el acuerdo emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de fundamentación y motivación pues, a su parecer, omite las razones válidas y verdaderas de por qué no entra a la revisión de los agravios hechos...

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