Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1525/2015)

Sentido del fallo16/03/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1525/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 450/2015 (RELACIONADO CON LOS DIVERSOS 448/2015, 449/2015 Y 451/2015)))
Fecha16 Marzo 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1525/2015 [17]


RECURSO DE inconformidad 1525/2015.

INCONFORME: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, **********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del laudo de doce de enero de ese año, dictado por dicho Tribunal dentro del expediente laboral **********.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, cuya Presidenta, mediante acuerdo de veintinueve de abril de dos mil quince, la admitió a trámite y registró el expediente bajo el número
**********(relacionado con los diversos juicios **********, ********** y **********).


Seguido el juicio por sus trámites, en sesión de dos de julio de dos mil quince, el Tribunal Colegiado dictó la sentencia correspondiente, en la cual concedió el amparo para efectos.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por oficio **********, recibido el veinte de agosto de dos mil quince, la Secretaria General de Acuerdos Habilitada del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, informó que dejó insubsistente la resolución reclamada y que estaba en vías de cumplimiento.


Mediante oficio **********, recibido el veintisiete de agosto del citado año, la referida Secretaria General de Acuerdos acompañó en copia certificada la nueva determinación dictada el veinticuatro de agosto anterior, con el que dio cumplimiento a la ejecutoria de mérito.


Por acuerdo de treinta y uno de agosto siguiente, se dio vista a las partes para que en el plazo de diez días, manifestaran lo que a su derecho conviniera.


El quejoso desahogó la vista señalada, misma que se acordó el diecisiete de septiembre de dos mil quince.


En acuerdo plenario de seis de noviembre último, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo había quedado cumplida.


En contra de tal determinación, el quejoso **********, interpuso recurso de inconformidad, por escrito presentado ante el Tribunal del conocimiento, el veintiséis de noviembre del citado año.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil quince, el Presidente del referido Tribunal Colegiado ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resolviera sobre la inconformidad planteada.1


El ocho de diciembre siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1525/2015, turnar el asunto al señor M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Finalmente, por acuerdo de diez de febrero de dos mil dieciséis, la Presidenta en funciones de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a esta ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 5/2013; toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia laboral, que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso dentro de los quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó por lista al quejoso, el jueves doce de noviembre de dos mil quince2 y surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes trece, por lo que el plazo para la promoción oportuna de la inconformidad transcurrió del martes diecisiete de noviembre al martes ocho de diciembre; consecuentemente, si el escrito en el cual se interpuso el medio de impugnación de que se trata, se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el jueves veintiséis de noviembre, su promoción es oportuna.3


De igual forma, el presente recurso de inconformidad es procedente, toda vez que fue interpuesto por parte legítima, en este caso, se trata del directamente quejoso ********** y además, se intentó contra la determinación por la que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Consideraciones y Fundamentos. Como cuestión previa es importante tener presente que los artículos 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, establecen lo siguiente:


"Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.


Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.


La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.


Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.


Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley”.


Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:


I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;


II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;


III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o


IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad”.


De los numerales transcritos se desprende que una vez transcurrido el plazo otorgado a las partes para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, con o sin desahogo de la vista, el Tribunal Colegiado de Circuito debe emitir resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien, si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla, en la inteligencia de que la ejecutoria de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes impuestos en la misma se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la misma se encuentran cabalmente satisfechos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho.


Como antecedentes del caso, cabe destacar lo siguiente:


  • **********, promovió juicio laboral contra la Secretaría de Educación del Estado de Veracruz, Sección Treinta y Dos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y Comisión Estatal Mixta de Escalafón, de quienes reclamó en esencia, el reconocimiento de su mejor derecho a obtener la clave presupuestal de la plaza correspondiente a la Dirección que dejó vacante el profesor José Alfredo Jiménez.


  • En dicho juicio laboral se llamó como tercero interesado a ********** (aquí inconforme).


  • El siete de mayo de dos mil catorce, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje dictó una primera resolución, que fue combatida en amparo directo por la referida **********, y se le concedió para el efecto de que se...

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