Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-08-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2495/2014)

Sentido del fallo20/08/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha20 Agosto 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 220/2014-3838))
Número de expediente2495/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2495/2014 [19]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2495/2014.

QUEJOSO: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de agosto de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito recibido el veintiocho de febrero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común de la Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por propio derecho presentó demanda de amparo en la que reclamó la resolución emitida el veintinueve de enero del año en cita, por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal mencionado, dentro del juicio de nulidad **********; narrando los antecedentes del caso y señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16, además de la inexacta aplicación de lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B), fracción XIII, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El conocimiento del asunto correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil catorce, ordenó registrarlo bajo el número de amparo directo **********, admitiéndolo a trámite y posteriormente en sesión de dos de mayo siguiente, dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión, lo que motivó que el veintinueve siguiente, se ordenara remitir el expediente a este Alto Tribunal.


Por acuerdo de doce de junio de este año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de que se trata, al que correspondió el número de amparo directo en revisión 2495/2014, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se llevara a cabo, designó como ponente al señor M.A.P.D., por lo cual ordenó remitir los autos a la Segunda Sala, dado que la materia del recurso corresponde a su especialidad; asimismo mandó notificar tanto a la autoridad responsable como al Procurador General de la República.


El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en proveído de veinticinco de junio de dos mil catorce, que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al señor Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo vigente; así como el 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo General Plenario 5/1999; Primero y Segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General P.5., ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo. Además en la demanda se planteó la interpretación directa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal; y no será necesario emitir un criterio de importancia y trascendencia que amerite la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El presente recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el escrito relativo lo suscribió el quejoso ********** y fue presentado dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la sentencia recurrida fue notificada por lista de doce de mayo de dos mil catorce, por lo que el plazo aludido transcurrió del miércoles catorce al martes veintisiete de ese periodo, mientras el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintisiete del mes de mayo en cita.1


TERCERO. Antecedentes. Para resolver el presente asunto se considera oportuno llevar a cabo una relación de los antecedentes relevantes, a saber:


  1. **********, acudió ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a solicitar la nulidad de la resolución dictada el veinticuatro de octubre de dos mil doce, por el comité Técnico de Substanciación "B" del Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal.


El conocimiento del asunto correspondió a la Quinta Sala Regional Metropolitana, donde quedó registrado bajo el número **********, en el que una vez substanciado el procedimiento respectivo por sentencia de veintinueve de enero de dos mil catorce, determinó que la parte actora probó su pretensión y en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que, en términos de lo previsto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad pague al demandante la indemnización a que se refiere el artículo 123, apartado B), fracción XIII de la Constitución Federal.


  1. Inconforme con la anterior determinación el entonces actor acudió a reclamarla, a través del juicio de amparo, el que se tramitó ante el Primer tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número de amparo directo **********, que en ejecutoria emitida en la sesión correspondiente al dos de mayo de dos mil catorce, determinó:


"SEXTO. Para facilitar la compresión del asunto, resulta conveniente informar que E.R.G.R. demandó la nulidad de la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil doce, dictada por el Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal en el expediente administrativo PF/CFDP/CTS”B”/231/2012, seguido en su contra, por contravenir lo previsto en el artículo 88, apartado B, fracción VI, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, consistente en no aprobar el proceso de control de confianza.

En la sentencia reclamada, la sala resolvió que es ilegal el oficio PF/SG/CSDP/DGCC/4999/2012, de nueve de abril de dos mil doce, a través del cual la Directora General de Control de Confianza de la Coordinación del Sistema de Desarrollo Policial de la Policía Federal comunicó a Erwin Rommel González Ríos que no cumple con el perfil porque, de conformidad con el artículo segundo transitorio de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Centro Nacional de Certificación y Acreditación y, por ende, la Dirección General de Control de Confianza de la Coordinación del Sistema de Desarrollo Policial, debieron haber sido creados e instalados desde el tres de enero de dos mil doce, por lo que al no darse ese supuesto, dijo la sala, el procedimiento seguido contra el actor está viciado de origen.

Los razonamientos anteriores dieron pauta a la responsable para declarar la nulidad de la resolución impugnada, cuyo efecto se hizo consistir en que la autoridad demandada pague al actor la indemnización a que se refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.

Para apoyar su decisión, la sala invocó la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.

Contra tales consideraciones, el quejoso aduce en su primer concepto de violación que, aun cuando la sala declaró la nulidad de la resolución impugnada, perdió de vista que no sólo opera a su favor el pago de la indemnización consignada en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, sino que, además, procede el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, pues así lo...

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