Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2007 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 312/2007-PL )

Sentido del fallo ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Número de expediente 312/2007-PL
Sentencia en primera instancia DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 488/2007 RELACIONADO CON EL D.C. 487/2007)
Fecha28 Noviembre 2007
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2006-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 312/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 312/2007-PL.

PROMOVENTE: **********.





MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: J.L.R.C.M..



COTEJADO:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre del año dos mil siete.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Vo.Bo.

MINISTRA QUE HIZO

SUYO EL ASUNTO

PRIMERO.- Por escrito presentado ante el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Materia Administrativa del Primer Circuito el veinte de julio de dos mil siete, **********, por propio derecho y en representación de **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto reclamado que se indican a continuación:

III. AUTORIDAD RESPONSABLE.- H. Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito en Materias Civil y Administrativa.--- ACTO RECLAMADO.- Sentencia definitiva dictada en el toca 772/2006, relativo al juicio **********. Juicio ordinario civil 83/2005, tramitado ante el C. J. Noveno de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, reclamándose como violación al procedimiento la declaración inconstitucional de competencia del Poder Judicial de la Federación, reconocida y sancionada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a favor de los Tribunales del Fuero Común. Todas las consecuencias que de hecho o de derecho deriven de los actos que se reclaman.”

SEGUNDO.- La parte quejosa expresó los antecedentes de los actos reclamados y formuló los conceptos de violación que estimó convenientes, los que no se transcriben en este apartado, dado el sentido de la presente resolución.


TERCERO.- De dicho asunto correspondió conocer por razón de turno, al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual mediante proveído presidencial de dos de agosto de dos mil siete, admitió a trámite la demanda y la registró con el número D.C. 488/2007; y, previos los trámites de ley, dictó resolución que se terminó de engrosar con fecha quince de octubre de dos mil siete, en la que negó el amparo solicitado.


Para decidir lo anterior, el Tribunal Colegiado indicado se apoyó, en la parte que interesa, en las siguientes consideraciones:

“…QUINTO. En el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, inciso b) y séptimo conceptos de violación, los quejosos señalan que en el juicio de origen resulta indudable la competencia del fuero común, porque el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, demandado en dicha controversia, fue creado por un Decreto del Ejecutivo Federal y no por una ley emanada del Congreso Federal, por lo que resultan competentes los Tribunales del Fuero Común para conocer de las controversias en que sea parte, operando las tesis jurisprudenciales que existen relativas a la materia de la competencia (las cita), las cuales tienen un carácter obligatorio para todos los Tribunales del país, al provenir de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y constituyen jurisprudencia firme.--- No aceptar lo anterior, agregan los peticionarios del amparo, equivale a reconocer que las simples determinaciones de un J. y un Tribunal Unitario, pueden tener el efecto de anular preceptos “terminantes” de la Constitución Federal, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la jurisprudencia obligatoria, lo cual resulta inconstitucional.--- Señalan los quejosos que en la resolución reclamada se omitió la aplicación de las normas y tesis jurisprudenciales que determinan la competencia de los Tribunales, aunado a que se invocaron criterios inaplicables y existió la negativa de tomar en consideración los argumentos que expusieron para que se reconociera la incompetencia legal del Fuero Federal, pues resulta inconstitucional que la competencia de un Tribunal se adquiera por no haber sido impugnadas las resoluciones respectivas, cuando éstas son contrarias a la ley porque se trata de competencia improrrogable por razón de fuero.--- Asimismo -agregan los peticionarios de garantías- la incompetencia de cualquier Tribunal deriva de la inexistencia de los actos que se verifiquen en contravención a las leyes de orden público (la Constitución Federal y el Código Civil -sic-), por lo que resultan nulos por haberse realizado en contra del tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, debiéndose aplicar la jurisprudencia respectiva cuya inobservancia no puede escudar en ignorancia o desconocimiento.--- Por lo anterior, afirman los quejosos, resulta ilegal el procedimiento tramitado tanto en la primera como en la segunda instancias, y las conclusiones en las que sustentan su competencia legal los juzgadores respectivos, carecen de motivación y fundamentación, al no adecuarse a alguna norma legal y ser contrarias a lo dispuesto en el artículo 54, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como a los diversos 192, 193, 195 y 196 de la Ley de A., y de las tesis de jurisprudencia obligatoria que citan.--- Refieren los quejosos que plantean los anteriores argumentos como una violación procesal en el presente juicio de amparo directo, en términos de lo dispuesto por el artículo 159, fracción IX (sic), de la Ley de A., puesto que durante la tramitación de la primera instancia del juicio de origen, promovieron incidente de incompetencia por declinatoria, el cual fue desestimado porque existió sometimiento expreso a la jurisdicción del J. respectivo; sin embargo, estiman que tal sometimiento es inoperante porque no existió la posibilidad de elegir entre la competencia por Fuero Federal y la Local, aunado a que la demanda inicial le correspondió a un J.F. por razón de turno, quien la remitió a diverso J. del mismo Fuero por diversa causa.--- Los quejosos justifican que promovieron erróneamente el juicio de origen ante un J.F. derivado de los actos fundatorios de la demanda inicial (los explican), y al advertir su equivocación opusieron la excepción de incompetencia por declinatoria, la cual fue desechada por auto de treinta de noviembre de dos mil cinco, por lo cual promovieron amparo indirecto al considerar que resultaba procedente en términos de la jurisprudencia de rubro: “AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.”--- Dicho juicio de garantías -narran los quejosos- fue declarado notoriamente improcedente por el J. Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, dentro del expediente 1154/2005; determinación que fue impugnada a través del recurso de revisión correspondiente, donde se confirmó en sus términos e, incluso, acudieron a la instancia de responsabilidad administrativa respectiva, resultando infundada.--- Manifiestan los quejosos que la autoridad responsable debió tomar en consideración como hechos notorios tanto el amparo indirecto como su revisión, mencionados en el párrafo precedente, pues con todo ello se pone de manifiesto lo procedente de la violación procesal alegada, en virtud de que les fueron desechados los recursos a los que tenían derecho conforme a la ley y a la jurisprudencia.--- Resultan inoperantes los argumentos que hacen valer los quejosos, los que se analizan en su conjunto con la finalidad de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de A..--- Así es, ya que la parte quejosa omite atacar la totalidad de las consideraciones que expresó la autoridad responsable para desestimar los agravios relativos a la competencia del J. de origen, contenido en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado.--- En efecto, tales inconformidades fueron declaradas inoperantes por el Tribunal responsable bajo las siguientes premisas:--- a) Bajo los antecedentes narrados en la sentencia reclamada, el Tribunal responsable observó que los ahora quejosos promovieron incidente de incompetencia por declinatoria, el cual fue desechado mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil cinco y tal determinación adquirió firmeza al no haber sido impugnada.--- b) Por tales motivos, la autoridad responsable no se encontraba en aptitud legal de estudiar los motivos de inconformidad que formularon los recurrentes en torno a la competencia legal del J.F., porque dicho tema era cosa juzgada.--- c) Apoyó su decisión en las consideraciones que dieron sustento a la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 121/2005-PS, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dio origen a la jurisprudencia 175/2005, de rubro: “COSA JUZGADA. ADQUIEREN ESA CATEGORÍA LAS DETERMINACIONES SOBRE CUESTIONES COMPETENCIALES QUE HAYAN SIDO IMPUGNADAS Y REVISADAS EN LAS INSTANCIAS CORRESPONDIENTES.”--- d) Por ello, la autoridad responsable, como Tribunal de alzada, no podía volver a examinar la competencia del J. de primer grado, con motivo de dar contestación a un agravio propuesto por los ahí recurrentes, ni siquiera al analizar su competencia, ya que “precluyó su derecho para cuestionar la competencia y, por otra parte, lo inmutable e irrebatible de la decisión sobre competencia obliga a este órgano jurisdiccional a no desconocer tal pronunciamiento.”--- Como se ve, la parte quejosa omite combatir las consideraciones expresadas por la autoridad responsable para resolver el punto de litis planteado en segunda instancia.--- En efecto, la parte quejosa no formula razonamientos lógico-jurídicos que se dirijan a...

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