Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2273/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 775/2017))
Número de expediente2273/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2273/2018





aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2273/2018

quejoso y recurrente: carlos bayo martínez y otra



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



SUMARIO


Carlos B.M., por propio derecho y como apoderado legal de Tecno Alta Distribución, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó en la vía ordinaria civil de M. de L.M.P. la reparación de daño moral por afectación a su honor, reputación y consideración que de él tienen los demás, el ejercicio ilícito de la libertad de expresión y derecho a la información con motivo de cuatro notas periodísticas. La sentencia de primera instancia resultó absolutoria, lo cual fue confirmado en la sentencia de apelación. La parte actora promovió juicio de amparo, en el que el tribunal colegiado negó la protección constitucional. Esta última resolución es materia de este recurso.


CUESTIONARIO


¿El recurso satisface los requisitos para su procedencia?

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2273/2018, interpuesto por C.B.M., por su propio derecho y en su carácter de representante legal de Tecno Alta Distribución, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El siete de marzo de dos mil dieciséis, C.B.M., por propio derecho y como apoderado legal de Tecno Alta Distribución, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó en la vía ordinaria civil de M. de L.M.P., las siguientes prestaciones:


    1. La declaración judicial de que la demandada ha causado daño moral a C.B.M., por la afectación a su honor, reputación, así como la consideración que de él tienen las demás personas, por el ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información en forma ilícita. Esto, con motivo de lo publicado por la demandada en el periódico “**********” los días 10 de noviembre, 10 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016.

    2. Como consecuencia, la publicación, a través de los mismos medios informativos empleados por la demandada, con la misma difusión y periodicidad, de los puntos resolutivos de la sentencia que en el juicio se llegue a dictar, en la que se reconozca el daño moral reclamado.


  1. El conocimiento del asunto correspondió a la Juez Décimo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien admitió la demanda, la registró con el número ********** y ordenó emplazar a la demandada.


  1. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis (antes del emplazamiento), C.B.M., por propio derecho, presentó ampliación de demanda para reclamar una nueva publicación hecha por la demandada en el mismo medio informativo, el día 5 de mayo de ese año.



  1. La demandada contestó la demanda en escrito de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, en el cual opuso excepciones y defensas.


  1. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el treinta de marzo de dos mil diecisiete, la juez de origen dictó sentencia absolutoria.



  1. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación. Del recurso conoció la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, que lo radicó con el toca **********, y en resolución de primero de agosto de dos mil diecisiete, confirmó el fallo recurrido.



  1. Juicio de amparo. En contra de esa sentencia, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se registró con el número **********.


  1. El Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo a la parte quejosa, en sentencia de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.


  1. Recurso de revisión. La quejosa por su propio derecho y en su carácter de representante legal de la persona moral, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución anterior por medio de escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito1.


  1. Por proveído de doce de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió admitir el referido recurso de revisión, registrándolo con el número 2273/2018. Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esa Sala.2


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdo de su presidenta de catorce de mayo de dos mil dieciocho.3


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de temas de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó por lista al quejoso el jueves uno de marzo de dos mil dieciocho; surtió efectos al día siguiente viernes dos, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del lunes cinco al viernes dieciséis de marzo dos mil dieciocho, con exclusión en el cómputo de los días diez y once por corresponder a sábado y domingo, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos de violación. La parte quejosa cuestiona en qué momento fueron calificados o definidos como personas con proyección pública para que se admitiera un nivel de intromisión mayor y se diera una aplicación menos estricta de los límites de la libertad de expresión.



  1. Alega que sin elementos propios de una sentencia y sin un análisis jurídico se violó el principio de imparcialidad y de legalidad al emitir un juicio de valor fuera de los principios procesales, más aún cuando tal calidad de “publicidad o relevancia” no fue proporcionada, discutida, argumentada y menos probada por la contraparte y no fue objeto de la sentencia.



  1. Aunque la Sala admite que la libertad de expresión debe guardar ciertos requisitos, sin solicitud de parte y supliendo la queja, señala que se trata en específico del ejercicio del derecho de opinión y no del derecho a informar, como especies de derechos particulares en razón del derecho genérico de libertad de expresión.



  1. Insiste en que sin sustento se les calificó como figuras públicas para aplicar la excepción a la libertad de expresión en la especie de libertad de opinión, sin apegarse a criterios de validación de información y sin usar palabras o enunciados que transgredan la mente del lector generando una opinión negativa o que por menos dañinas que fueran, generaran una reacción de alerta y menosprecio o distancia hacia las actoras.



  1. Para ser persona pública se requiere: a) notoriedad o trascendencia colectiva sin ostentar cargo público; b) alcanzar cierta publicidad por la actividad profesional que se desarrolle o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada. Como en la ley hay una “y” entre las dos condiciones mencionadas, deben satisfacerse ambas.



  1. Sin embargo, la responsable omitió señalar a qué y con base en cuáles pruebas dio a las actoras la calidad de figuras públicas y menos aún la calidad de relevante a las acciones realizadas en la vida empresarial de los quejosos, para poder...

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