Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4591/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha21 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-371/2017))
Número de expediente4591/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4591/2018.

QUEJOSOS: ***********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, dicta la siguiente resolución.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 4591/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada el once de mayo de dos mil dieciocho, por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el amparo directo *******; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Se encuentra probado en autos que el veinticinco de agosto de dos mil diez, los quejosos actuando de manera conjunta, privaron de su libertad a la pasivo *******, a quien con engaños llevaron a un domicilio haciéndole creer que cruzaría la frontera de los Estados Unidos de Norteamérica de manera ilegal. Una vez que se encontró en el inmueble la sujetaron de pies y manos, le taparon la boca y los ojos para impedirle de esta manera que se fugara o pidiera auxilio.


La víctima permaneció en el lugar del cautiverio mientras los activos entablaban comunicación vía telefónica con los familiares de la pasivo, a quienes les exigieron la entrega de la cantidad de siete mil dólares (moneda de los Estados Unidos de Norteamérica) a cambio de su liberación.


Previo al pago del rescate, el esposo de la víctima denunció los hechos, por lo que la autoridad montó un operativo de vigilancia en la sucursal en la que se cobraría el depósito. Una vez realizado el pago del rescate mediante depósito bancario, ******* fue detenido por elementos policiacos al salir de la Tienda ******* que se ubica en la Avenida ******* número *******, en *******, de la ciudad de Tecate, Baja California. Acto seguido, el sentenciado condujo a los aprehensores hasta el lugar donde se encontraba secuestrada *******, y era custodiada por los copartícipes ******* o ******* y *******, a quienes también aseguraron, logrando así la liberación y rescate de la pasivo.


Por los anteriores hechos se inició la averiguación correspondiente y seguido el proceso penal en todas sus etapas, el Juez de Primera Instancia Penal con sede en Tecate, Baja California, dentro de la causa penal *******, dictó sentencia en la que consideró a *******, penalmente responsables por la comisión del delito de secuestro agravado, y les impuso las penas que estimó pertinentes.


Inconformes con la determinación de primera instancia, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, y dentro del toca penal *******, dictó sentencia en la que confirmó el fallo recurrido.


Amparo Directo. En disenso con lo resuelto por la Sala responsable, los quejosos demandaron el amparo y la protección de la Justicia Federal1. En el escrito se señalaron como derechos constitucionales violados los establecidos en los artículos , , 14, 16 y 22 de la Constitución General; se precisaron los antecedentes del acto reclamado; y se desarrolló la argumentación a título de conceptos de violación.


Por acuerdo de once de julio de dos mil diecisiete2, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el amparo directo penal *******; y reconoció el carácter de terceros interesados al Agente del Ministerio Público adscrito a la Sala responsable y a *******.


En sesión de once de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.3

SEGUNDO. Recurso de Revisión.


En desacuerdo con la sentencia de amparo, los quejosos interpusieron recurso de revisión4, medio de impugnación que fue presentado el seis de junio de dos mil dieciocho, en la oficialía de partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, y se recibió ante esta Suprema Corte el nueve de julio de dos mil dieciocho5.


Por acuerdo de seis de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, al que le recayó el número de expediente 4591/2018; radicó el presente asunto, atendiendo a la materia y especialidad a esta Primera Sala; turnó el expediente para su estudio al Ministro J.M.P.R.; y ordenó las comunicaciones oficiales correspondientes6.


El trece de septiembre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución7.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 fracción II, 83, 86 y 88 de la Ley de Amparo en vigor; así como lo relativo a los Acuerdos Generales 5/2013 y 9/2015 emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada por lista a los quejosos el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el veinticuatro del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a transcurrir del veinticinco de mayo al siete de junio de dos mil dieciocho, descontándose de dicho cómputo los días veintiséis y veintisiete de mayo, así como dos y tres de junio del año en curso, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue el seis de junio de dos mil dieciocho, en la oficialía de partes del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, consecuentemente el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Procedencia del Recurso de Revisión.


Marco Normativo


En estricto apego a la técnica jurídica, es menester analizar en primer lugar la procedencia del recurso que se intenta. Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.


Ahora bien, las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia; en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que únicamente por excepción, pueda ser tramitada y resuelta dicha segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos casos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Lo anterior se reitera en la Ley de Amparo, en su artículo 81, fracción II, dispone:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…).

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras".



De la lectura de las anteriores normas se destaca que el recurso de revisión es un medio de defensa...

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