Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-04-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 69/2018)

Sentido del fallo16/04/2018 “PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis. SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 69/2018, se refiere. TERCERO. Queda sin materia la contradicción de tesis denunciada”.
Fecha16 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFL. COMPET. 3/2017),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFL. COMPET. 1/2018))
Número de expediente69/2018
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/2018

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


Vo. Bo.

mINISTRA


PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

ENCARGADA DEL ENGROSE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de abril de dos mil dieciocho.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante oficio 536/218,1 recibido vía MINTERSCJN2 con folio electrónico 9925/2018 de trece de febrero de dos mil dieciocho,3 suscrito por el Secretario de Acuerdos del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se informó a este Alto Tribunal que, los integrantes de dicho órgano colegiado, al resolver el conflicto competencial ********, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado en ese fallo, y el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al fallar el conflicto competencial ********.


SEGUNDO. Admisión y trámite. Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho,4 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró la presente contradicción de tesis bajo el número 69/2018, admitió a trámite la denuncia y, en razón de turno ordenó, previa integración de las constancias respectivas, remitir el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R..


TERCERO. Integración y turno. Mediante proveído de trece de marzo de dos mil dieciocho,5 el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por integrada la contradicción de tesis, por lo que ordenó remitir el asunto al Ministro J.M.P.R., el cual fue designado como Ponente, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII,6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracciones VII y XVII, del Acuerdo Plenario 5/2013,7 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de una contradicción de tesis sustentada entre dos tribunales colegiados de diversa especialidad (penal y administrativa), en un asunto que por razón de la materia, no es de la competencia exclusiva de alguna de las Salas.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el párrafo primero de la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo,8 toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO. Antecedentes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:


3.1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito: Conflicto Competencial ********.


3.1.1. Cuestiones Fácticas:


[A] ******** en su carácter de Administrador General Único de la persona moral ********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra actos del Titular de la Subprocuraduría Especializada en investigación de la Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, del Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de la Moneda, del Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas, todas las anteriores autoridades dependientes de la Subprocuraduría Especializada mencionada, con el carácter de ordenadoras; a su vez, se reclamaron los actos del Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del Vicepresidente Jurídico de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de la Institución Financiera ********, por conducto de su representante legal, que se hicieron consistir en:


De las autoridades señaladas como ordenadoras reclamo la ilegal orden de bloqueo, inmovilización y/o aseguramiento que supuestamente decretaron sobre el contrato de intermediación bursátil número ******** contraído con ********, de la cual mi representada es titular, acto arbitrario que le impide disponer libremente del dinero propiedad de mi representada y de la ejecutora reclamo la ejecución de dicha orden”.


[B]. Correspondió conocer de la demanda al Juez Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, que consideró que era legalmente incompetente para conocer y resolver del citado juicio de amparo.


Lo anterior, toda vez que estimó que el acto del que se duele la parte quejosa, no provenía de una causa penal, averiguación previa o que siquiera consiste en un acto de autoridad relacionado con la materia penal, por lo que ordenó la remisión de los autos al Juez de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en turno, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de esos Juzgados Federales.


El Juez Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, para estimar que era legalmente incompetente, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


[…] el promovente del amparo señaló como acto reclamado la orden de bloqueo, inmovilización o aseguramiento decretado sobre el contrato de intermediación bursátil número ********, contraído por la persona moral quejosa con ********, sociedad anónima de capital variable, el dos de agosto de dos mil dieciséis.


Sin embargo, de las constancias que integran el presente expediente se advierte que el acto del que se duele la parte quejosa, no proviene de una causa penal, averiguación previa o que siquiera consiste en un acto de autoridad relacionada con la materia penal, ya que del informe justificado rendido por la Directora de Procesos Legales ‘B’ de la Dirección de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en representación del Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, se desprende que el acto reclamado deriva del acuerdo ******** de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, emitido por el citado Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera.


En esas condiciones, al tratarse de un acto que no emana de una causa penal, averiguación previa o acto de autoridad relacionada con la materia penal, y conforme a lo establecido en el precepto 48 de la Ley de Amparo, así como 21 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se provee: este Juez Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, se declara legalmente incompetente para conocer del presente juicio de amparo, pues se estima que el conocimiento del mismo le corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco.


De acuerdo con el criterio transcrito, tratándose de un conflicto competencial por razón de materia, debe atenderse a la naturaleza de la acción, lo cual regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye su pretensión.


Asimismo, se debe prescindir de analizar la relación jurídica sustancial que vincule a la parte actora y la demandada, dado que ese aspecto se relaciona directamente con la solución del fondo del asunto y, por tanto, que corresponde decidir al órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto.


Por otro lado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009 que, conforme a los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.


Los preceptos transcritos, regulan las atribuciones de los Jueces de Distrito en Materias Administrativa y Penal y ponen de manifiesto que la competencia para el conocimiento de los juicios de amparo tramitados ante Juzgados de Distrito, deriva de la naturaleza intrínseca de los actos reclamados.


En este punto, cabe precisar que si bien no existe disposición legal que imponga al Juez de Distrito, que estudie la demanda de amparo de manera conjunta con los actos reclamados, este se encuentra obligado a analizarla de manera integral, pues de no hacerlo así, estaría dividiendo la continencia de la causa, lo que contraviene los principios básicos rectores de la acción constitucional.


Luego, el suscrito, ponderando que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que es obligación del órgano de control constitucional analizar la demanda de amparo en su integridad, a efecto de determinar puntualmente la intención del promovente e identificar...

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