Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1473/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 212/2016))
Número de expediente1473/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1473/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1473/2016

RECURRENTES: ********** Y OTRO (QUEJOSOs)



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIo: M.G.A.J.

elaboró: Alonso Lara Bravo



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 22 de febrero de 2017.



Visto Bueno

Ministro:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 1473/2016, interpuesto en contra del auto de Presidencia de 13 de septiembre de 2016, dictado en los autos del amparo directo en revisión **********.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. ********** y ********** demandaron en la vía ordinaria mercantil de **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltilple, Grupo Financiero **********, la declaración de nulidad de las órdenes de compra de 180,000 (ciento ochenta mil) títulos o certificados bursátiles y como consecuencia, la restitución en la cuenta de inversión a nombre de los actores de los $********** (********** de pesos ********** M.N.) invertidos en tales certificados, así como el pago de daños y perjuicios.


Del asunto conoció el Juez Trigésimo Noveno de lo Civil de la Ciudad de México, el que seguido el procedimiento, dictó sentencia el 18 de septiembre de 2015, en la que determinó que los actores acreditaron su acción y, por lo tanto, declaró la nulidad de las órdenes de compra referidas.


En contra de tal fallo, el banco demandado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la que dictó sentencia el 12 de febrero de 2016, en la que revocó la sentencia recurrida y absolvió a la demandada,


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de tal resolución, los actores promovieron juicio de amparo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el registro **********. Por su parte, la demandada presentó amparo adhesivo. En su demanda, los quejosos hicieron valer los siguientes conceptos de violación:


  • La Sala responsable permitió que el banco demandado no exhibiera todas las pruebas necesarias para el conocimiento de la verdad, lo cual es una violación al procedimiento que infringe el derecho de tutela judicial efectiva y el debido proceso. En específico, al no haberse allegado a juicio ni valorado la grabación de la llamada telefónica de 2016 de noviembre de 2007, en la que se dio la instrucción de comprar los valores litigiosos.

  • Lo anterior causa perjuicio, pues es un elemento de prueba para acreditar la procedencia de la acción hecha valer por la parte actora ya que se probaría que la instrucción de compra de los títulos estuvo viciada debido a que la asesoría del empleado del banco fue inadecuada. De manera incorrecta la responsable determinó que dicha orden de compra se hizo de manera escrita mediante las cartas de instrucciones emitidas para tal efecto.

  • No asiste razón a la Sala responsable al sostener que el juez de primera instancia se pronunció sobre cuestiones novedosas ajenas a la litis y que la sentencia de origen era incongruente, afirmación que carece de la debida fundamentación y motivación.

  • La responsable no observó las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores relativas a la información que se debe de proporcionar a los clientes para la toma de decisiones de inversión.


El 14 de julio de 2016, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo principal y declaró sin materia el amparo adhesivo, conforme a las siguientes consideraciones:


  • Es correcto que la responsable haya considerado como legal que la grabación de la llamada telefónica no fue exhibida en juicio como prueba. Además, no existe prueba de la existencia de tal grabación ya que tal hecho nunca fue aceptado por la demandada y, por su parte, la actora no ofreció prueba que lo acreditara, de modo que todos los argumentos que se basan en la existencia de la grabación telefónica y su valor probatorio son inoperantes.

  • No hay prueba de que la parte actora haya sido engañada para obtener los certificados bursátiles que adquirió.

  • De acuerdo a las pruebas obrantes en autos, la instrucción de compra de certificados bursátiles se hizo por escrito.

  • La simulación de actos referida en la sentencia de primera instancia no formó parte de la litis, pues lo que se alegó fue un vicio en la voluntad de los actores.

  • Son inoperantes las manifestaciones sobre el cotejo de las firmas de las cartas de instrucción y la autorización del asesor financiero por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al no haber formado parte de la litis del juicio natural.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con tal sentencia, los quejosos interpusieron recurso de revisión, en el que alegaron lo siguiente:


  • Es procedente el recurso de revisión puesto que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre la cuestión constitucional planteada, consistente en las violaciones de las leyes del procedimiento, tema que entraña una interpretación implícita de los artículos 1, 14 y 17 constitucionales y de los numerales 1, 8 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  • En los planteamientos de los quejosos se encuentra implícita la observancia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en los casos en que el documento base de la acción sea un contrato de intermediación bursátil no discrecional y los medios de prueba están en poder de las instituciones bancarias.

  • En los conceptos de violación primero y quinto de la demanda de amparo se solicitó que se aplicara el principio pro persona previsto en el artículo 1 constitucional.

  • La sentencia recurrida tiene una cuestión de interpretación y de prueba que están vinculadas. El Tribunal Colegiado optó por una “interpretación contextual” haciendo a un lado la interpretación gramatical, sin señalar en qué consiste la primera o qué elementos la integran.

  • La interpretación del Tribunal Colegiado es incorrecta respecto al significado de la palabras “ya” y “se aclara”, relativas a la expresión de la demandada consistente en que “se aclara respecto de la grabación solicitada por el reclamante, debido a la antigüedad de la misma, mi mandante ya no cuenta con la misma”. Lo anterior demuestra que el banco sí poseía la grabación de la conversación.

  • La grabación de las negociaciones bursátiles no se puede realizar libremente por una institución bancaria. Se trata de una obligación legal y conservarla es un deber, por lo que su incumplimiento genera presunciones en favor de la parte que requiere conocer el contenido de las grabaciones. Además, ello supone una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues no se brindan las condiciones formales y materiales necesarias para acceder al derecho de defensa, de modo que se puedan ofrecer pruebas e imponerse de los hechos. Asumir lo contrario, implicaría dejar en estado de indefensión a los usuarios de los servicios financieros. Por lo tanto, es necesario que se asegure en forma plena la garantía de audiencia para que se observen las formalidades esenciales del procedimiento.

  • Se debe tomar en cuenta que existe un desequilibrio o igualdad entre las partes, ya que la institución bancaria determina las condiciones de servicio manera unilateral, y el adquiriente o usuario no puede objetarlas ni modificarlas, de modo que dicha institución es la que está en aptitud de recabar pruebas de su actuar.

  • Por lo tanto, debe prevalecer una interpretación que represente mayor protección para la persona o que implique una menor restricción a sus derechos, de manera que no se vean limitados por imprecisiones o actos unilaterales, como en la especie.

  • Si se omite la obligación de realizar el análisis sistemático de los conceptos de violación se incumple con la obligación de tramitar el procedimiento conforme a las disposiciones legales aplicables. No obstante ello, el Tribunal Colegiado no atendió todos los conceptos de violación, lo que además es contrario a los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo. Entre ellos, se omitió el argumento sobre la debida observancia de las disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de la Ley del Mercado de Valores.


Dicho recurso fue remitido a esta Suprema Corte por el Tribunal Colegiado. El 13 de septiembre de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido el recurso de revisión interpuesto y determinó desecharlo al considerar que en la demanda de amparo no se planteó alguna cuestión sobre la inconstitucionalidad de una norma general, ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en consecuencia, el Tribunal Colegiado no se pronunció u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni estableció su interpretación directa.


CUARTO. Recurso de reclamación. En contra del auto en el que se desechó el recurso de revisión, los...

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