Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 874/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 519/2016))
Número de expediente874/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 874/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 874/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: F.J.C.O.




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: J.R.O.E.

COLABORADOR: Katia Yisleim Vázquez Valentín



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el amparo directo en revisión 874/2017, interpuesto por Francisco Javier Cantú Olvera en contra de la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2016 por el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, en el juicio de amparo directo D.T. 519/2016.



CONSIDERANDO QUE


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.



El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/20156, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales



De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictada por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad.


Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsisten cuestiones de constitucionalidad, sino de mera legalidad consistentes en:


  • Que Pemex Exploración y Producción tenía el carácter de patrón del recurrente, puesto que se actualizaron los supuestos previstos en el artículo 15 A, incisos b) y c), de la Ley Federal del Trabajo.

  • Que la Junta determinó de manera incorrecta la litis, puesto que las pruebas aportadas no tenían el propósito de acreditar una relación de trabajo directa con Pemex, sino para acreditar que se encuentra en las hipótesis del artículo 15 A, incisos b) y c) de la Ley Federal del Trabajo.

  • Que la Junta calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo que formuló la patronal. Sin embargo, se encuentra acreditado que el ofrecimiento es de mala fe, porque existió controversia sobre las condiciones de trabajo consistentes en el horario laboral.


Lo que evidencia que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.


En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de 22 de marzo de 2017, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia, razón por la cual,

RESUELVE


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.



N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.



Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la señora y los señores Ministros J.L.P. (ponente), José Fernando Franco González S., M.B.L.R. y E.M.M.I.(.. Ausente el señor M.A.P.D..

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA







MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.





PONENTE







MINISTRO J.L.P.







SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA







LIC. M.E.P.Á.

Esta foja corresponde al Amparo Directo en Revisión 874/2017, promovido por, Francisco Javier Cantú Olvera, fallada el catorce de junio de dos mil diecisiete, en la que se resolvió: ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

1 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los...

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