Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2506/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 580/2018 Y RR.- 19/2018))
Número de expediente2506/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 2506/2018

rECURSO DE RECLAMACIÓN 2506/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: ETHAN GAS OIL, LLC



PONENTE: MINISTRA N.L.P.H.

SECRETARIA de estudio y cuenta:

MARÍA CRISTINA MARTÍN ESCOBAR

COLABORÓ: FRANCISCO JAVIER TAPIA MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de marzo de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A


  1. Por la que se resuelven los autos relativos al recurso de reclamación 2506/2018, interpuesto por Ethan Gas Oil, LLC, en contra del proveído de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 1144/2018-VRNR.


  1. ANTECEDENTES:


  1. PRIMERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil dieciocho,1 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, **********, en su carácter de apoderado legal de la sociedad Ethan Gas Oil, LLC, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho, dictado por el P. del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dentro de los autos del juicio de amparo directo ********** de su índice.


  1. Por medio del citado proveído, el P. del mencionado órgano colegiado acordó desechar la demanda de amparo por haber sido extemporánea su presentación.

  1. Mediante acuerdo dictado el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, el P. del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite el recurso de reclamación, registrándolo con el número **********.


  1. Posteriormente, el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, el Pleno del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió declarar infundado el referido medio de impugnación.


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho,2 la quejosa por medio de su autorizado, interpuso recurso de revisión.


  1. Por acuerdo dictado el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, el P. del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ordenó remitir el escrito de revisión y los autos relativos al recurso de reclamación ********** a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Posteriormente, mediante acuerdo dictado el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, el P. de este Alto Tribunal desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión, apoyado en lo dispuesto por los artículos 10, fracción XII y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos mil dieciocho,3 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el apoderado legal de la quejosa y recurrente promovió recurso de reclamación en contra del acuerdo presidencial de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.


  1. Dicho recurso fue admitido mediante acuerdo dictado el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho,4 por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ordenó registrarlo con el número 2506/2018 y turnar el expediente correspondiente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


  1. Posteriormente, mediante proveído dictado el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, el P. de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta se avocara al conocimiento del presente asunto5 y, advirtió que el presente asunto, en principio, debía ser returnado al M.L.M.A.M., en virtud de lo determinado por el Tribunal Pleno en sesión pública solemne de dos de enero de dos mil diecinueve. Sin embargo, en virtud de que el acuerdo recurrido fue dictado por el Ministro Aguilar Morales en su calidad de P. de este Alto Tribunal, con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó se returnara a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. CONSIDERANDO


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, en tenor de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurrente lo interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de reclamación, toda vez que es la promovente del recurso de revisión cuyo desechamiento comprende la materia del presente medio de defensa.


  1. TERCERO. Oportunidad. El presente medio de defensa fue interpuesto de manera oportuna, toda vez que el acuerdo impugnado fue notificado el día veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el día veintiocho de ese mes y año.


  1. Por tanto, el término de tres días establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del veintinueve de noviembre al tres de diciembre de dos mil dieciocho, debiendo descontar de dicho cómputo los días uno y dos de diciembre de dos mil dieciocho, por ser inhábiles.


  1. Entonces, si el escrito de reclamación fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día tres de diciembre de dos mil dieciocho, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. CUARTO. Agravios. De la lectura del escrito de reclamación se advierte que, básicamente, la recurrente se duele de lo siguiente:


  • El acuerdo mediante el cual se desechó el recurso de revisión intentado, viola los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y a un recurso judicial efectivo consagrados en los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales y, 1.1, 8.1, 25.1 y 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Lo anterior, en virtud de que el referido recurso cumple con todos los requisitos de procedibilidad exigidos por la fracción IX del artículo 107 de la Constitución, así como por el diverso artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo. Esto, ya que se trata de un tema materia de amparo directo, en el que un Tribunal Colegiado, emitió una sentencia omitiendo resolver las cuestiones de constitucionalidad que le fueron planteadas, las cuales son de relevancia y trascendencia.


  • El acuerdo recurrido viola sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y a un recurso judicial efectivo, pues se realiza una interpretación restrictiva e inconvencional de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución, así como del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo en cuanto a la procedencia del recurso de revisión.


Aun de considerarse que la Ley de Amparo no contempla medio de impugnación alguno, respecto de la sentencia emitida por un Tribunal Colegiado en un recurso de reclamación, no resulta razón suficiente para considerar improcedente el recurso interpuesto. Por ello, solicita que se realice una interpretación conforme de los artículos mencionados, en relación con los diversos 1° y 17 de la Constitución, ya que deben ser interpretados a la luz del derecho al acceso a la justicia, debiendo privilegiarse una interpretación pro personae y pro actione, de manera tal que se propicie una mayor protección a sus derechos fundamentales.


  • El acuerdo impugnado viola el principio de supremacía constitucional, ya que los artículos , 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén la obligación del Estado Mexicano de contemplar un mecanismo que funja como recurso efectivo para hacer valer violaciones a los derechos fundamentales; por lo que aun de considerarse que no se encuentra contemplado en nuestro derecho interno recurso alguno para el caso concreto, existe la obligación constitucional de que el Estado garantice dicho recurso efectivo.


En tal sentido, resulta procedente el recurso de revisión intentado, independientemente de que se llegare a considerar que el mismo no encuadra dentro de los supuestos previstos por el artículo 81 de la Ley de Amparo.


  1. ESTUDIO


  1. Esta Primera Sala estima que los agravios planteados por el recurrente son infundados, en atención a las consideraciones que a continuación se desarrollan.


  1. La materia del recurso de reclamación se limita a un análisis de la legalidad de...

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