Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4695/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 759/2016))
Número de expediente4695/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4695/2017

QUEJOSO: MARTÍN LARA DE JESÚS

RECURRENTE: SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL DE AMPAROS, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


MINISTRO PONENTE: E.M.M.I.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE



Vo. Bo.

Ministro.

Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de noviembre de dos mil diecisiete.

Cotejó:

V I S T O S,

Y,

R E S U L T A N D O,


PRIMERO. Por escrito recibido siete de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Sur del Estado de México del (entonces) Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, MARTÍN LARA DE JESÚS, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia dictada el veinticinco de octubre del mismo año por la citada sala del aludido tribunal en el juicio contencioso administrativo 663/16-29-01-1.


SEGUNDO. De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, donde, previo desahogo de requerimiento, por auto de presidencia de dieciocho de enero de dos mil dieciséis se admitió y registró con el número 759/2016.


TERCERO. El cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el aludido tribunal colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo al quejoso.


CUARTO. En auto de trece de junio de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado refirió que toda vez que no se le había notificado a la autoridad tercera interesada, Secretario de Hacienda y Crédito Público, la sentencia referida, ordenaba remisión de copia autorizada de la misma.


QUINTO. El catorce de junio de dos mil diecisiete, la referida autoridad tercera interesada, promovió incidente de nulidad de notificaciones respecto de la falta de notificación de la ejecutoria de amparo.


En la misma fecha, la indicada autoridad interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo.


SEXTO. El dieciséis de junio de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado emitió un acuerdo en el que, por un lado, desechó de plano el incidente de nulidad de notificaciones promovido por la autoridad tercero interesada, debido a que la referida sentencia de amparo no había sido notificada a dicha autoridad, por lo que no existía materia para plantearlo. Por otro lado, se tuvo por recibido el escrito de agravios hechos valer por la referida autoridad tercera interesada.


El tres de julio de dos mil diecisiete el quejoso se adhirió al recurso principal.


SÉPTIMO. Mediante proveído de diez de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los admitió a trámite, registrándolos bajo el expediente número 4695/2017, y ordenó turnarlo al Ministro Eduardo Medina Mora I. y remitirlo a la Sala de su adscripción.


OCTAVO. En proveído de treinta y uno de agosto del año en curso, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos tanto del recurso de revisión principal como del adhesivo. Igualmente, avocó a la Sala que representa al conocimiento del asunto, ordenando su registro; y ordenó se remitieran los autos a su Ponencia.


NOVENO. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con los artículos 73, segundo párrafo, y 184, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, así como puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en que se planteó la inconstitucionalidad de una norma general administrativa.


SEGUNDO. El recurso de revisión principal fue interpuesto dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo; ya que la autoridad tercero interesada presentó el recurso antes de que incluso se le notificara la sentencia, tal como se hizo constar por el tribunal colegiado del conocimiento en el auto de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete1. Pues el auto mediante el cual se ordenó notificar a la indicada autoridad fue de fecha de trece de junio de dos mil diecisiete2, y el recurso de revisión se interpuso al día siguiente, sin que se advierta constancia de notificación alguna. Por lo cual debe considerarse oportuno, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 223/2007, de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”, aplicable por analogía.


Ahora bien, por lo que hace al recurso de revisión adhesivo; se desprende de constancias procesales que éste también fue interpuesto en el plazo legal; es decir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley de Amparo y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para tal efecto; pues se interpuso aún antes de que se haya dado el supuesto de admisión del recurso de revisión principal, siendo del mismo modo aplicable la jurisprudencia indicada en el párrafo que antecede.


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima en virtud de que quien recurre es el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, tercero interesado en el juicio de amparo de origen, carácter que le fue reconocido en el acuerdo de presidencia del tribunal colegiado del conocimiento de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete3.


Asimismo, se encuentra legitimado el promovente de la revisión adhesiva, atento a que se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo.


CUARTO. Cabe destacar que el recurso de revisión previsto es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto a alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal. No obstante, la regla general es que las sentencias de amparo directo no admitan impugnación, pues ese juicio sólo tiene una instancia.


En ese tenor, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en el cual, en el punto Primero, inciso b), párrafo segundo, explicó que procede el recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo en los siguientes casos:


a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Asimismo, en el punto segundo del mismo acuerdo general, se precisó que se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a), se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


Y que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


En ese sentido –y de conformidad con los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo– el presente asunto colma los requisitos precisados, ya que en la demanda de amparo el quejoso hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015.


Aunado a que, se trata de un asunto importante y trascendente porque si bien esta Sala se ha pronunciado respecto al tema de constitucionalidad en los amparos directos en revisión 2147/20174, 2450/20175, 2751/20176, 2185/20177, 2664/20178, 2697/20179 y 3418/201710, lo cierto es que el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo al quejoso, con lo cual realizó un análisis diverso a la conclusión que al respecto este Tribunal ha sostenido.


QUINTO. En la sentencia recurrida el tribunal colegiado concedió el amparo al considerar que el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015, viola el derecho de igualdad previsto en el diverso artículo primero constitucional.


Al efecto, examinó la norma controvertida a la luz de los...

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