Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1720/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-223/2017))
Número de expediente1720/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

recurso de reclamación 1720/2017

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSO Y recurrente: **********



MINISTRa MArgARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al siete de febrero de dos mil dieciocho.


Vo.Bo.

MINISTRA


VISTOS Y RESULTANDO:


Cotejó:


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo.


Quejoso

**********, a través de su mandatario judicial.

Presentación del amparo directo

10 de abril de 2017.

Terceros interesados

  • Secretario de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de San Juan del Río, Querétaro;

  • Secretario de Administración de Servicios internos, Recursos Humanos, Materiales y Técnicos de San Juan del Río, Querétaro;

  • Secretario de Finanzas Públicas Municipales de San Juan del Río, Querétaro;

  • Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento Municipal de San Juan del Río, Querétaro.

Autoridad responsable

Sala Unitaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.

Sentencia impugnada

15 de marzo de 2017, dictada en el expediente del recurso de revisión **********.

Tribunal Colegiado del conocimiento

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.

Admisión

19 de abril de 2017.

Número del juicio de amparo directo

**********.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.


Sesión

24 de agosto de 2017.

Sentido

Niega el amparo.

Votación

Unanimidad.

Orden de notificación

Personal.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión.


Firma el pliego de agravios

**********, mandatario judicial de **********.

Presentación del recurso

20 de septiembre de 2017, presentado en Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.

Sentencia recurrida

24 de agosto de 2017.

Remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación

25 de septiembre de 2017.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibido

6 de octubre de 2017.

Acuerdo inicial

11 de octubre de 2017.

Número de toca

**********

Sentido

Desechado por improcedente, por falta de importancia y trascendencia.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación.


Firma del pliego de agravios

**********, mandatario judicial de **********.

Presentación del recurso de reclamación

26 de octubre de 2017, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Acuerdo recurrido

11 de octubre de 2017.

Interposición y turno

31 de octubre de 2017, en el que se registró con el número 1720/2017, y se turnó a la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento de la Sala

23 de noviembre de 2017.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de A.; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Quinto5 del Acuerdo General 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de A., pues se recurre el acuerdo de once de octubre de dos mil diecisiete, dictado en el amparo directo en revisión **********, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por**********, mandatario judicial de **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A..


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte quejosa el acuerdo impugnado.


  1. El lunes treinta de octubre de dos mil diecisiete, se notificó en forma personal el auto recurrido.


  1. La notificación surtió efectos el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del lunes seis al miércoles ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Correos de México, el jueves veintiséis de octubre de dos mil diecisiete; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos, los escritos de presentación y de expresión de agravios, y la copia simple de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Sala Unitaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN, a que se refiere al Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.

En el caso, el mandatario judicial del solicitante de amparo, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo **********, en el que transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad.

Ahora bien, no obstante que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 188 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, en relación con el tema: ‘Estabilidad en el empleo de los servidores públicos de las instituciones policiales’; en la sentencia recurrida se declararon infundados e ineficaces los conceptos de violación, y en los agravios materia de esta instancia se controvierte dicha determinación; por lo que subsiste un problema de constitucionalidad en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de A., sin embargo, al advertirse que sobre el referido tema existen jurisprudencias temáticas de este Alto Tribunal6, la resolución de este asunto no daría lugar a un criterio novedoso, por lo que, en términos de lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso b) y Segundo, párrafo segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, se impone desechar el presente recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en términos de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Finalmente, no pasa inadvertida para esta Presidencia la circunstancia de que la firma que calza el recurso de revisión no sea coincidente con las que obran en los autos del juicio de amparo ya que, en aras del principio de justicia pronta y expedita, tutelado en el artículo 17 constitucional, no se considera necesario solicitar su ratificación, pues tal y como se afirmó en líneas precedentes, el medio de impugnación que ahora se intenta resulta improcedente, y aun y cuando se ratificase dicho signo gráfico de cualquier forma no variaría el sentido del presente acuerdo.

En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los...

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