Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1339/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 126/2015))
Número de expediente1339/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA






RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 1339/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: R.P.G.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: ERIKA LORENA LIZETTE ELIZONDO QUIROZ



Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de enero de dos mil dieciocho.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil quince en el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, Rosa Pérez González, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo dictado el dieciséis de febrero de la propia anualidad, por el referido tribunal, en el juicio laboral D-420/2012.


SEGUNDO. Conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil quince, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 149/2015.


Mediante resolución dictada el catorce de mayo de dos mil quince por el Tribunal Colegiado referido determinó que carecía de competencia legal para conocer del citado juicio, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en turno del Sexto Circuito.


Por diversa resolución de diecisiete de junio de dos mil quince el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó que era legalmente competente por razón de la materia para conocer del asunto.


Mediante auto dictado el siete de julio siguiente el citado órgano jurisdiccional admitió la demanda de amparo, la cual quedó registrada bajo el número 126/2015.


TERCERO. Seguido el juicio por todas sus etapas, el referido órgano colegiado dictó sentencia el diez de diciembre de dos mil quince, en la que concedió el amparo solicitado, para los efectos que se precisarán más adelante.


CUARTO. En cumplimiento a esa determinación, el Tribunal responsable informó que dejó insubsistente el laudo reclamado, repuso el procedimiento y conforme a los lineamientos de la ejecutoria realizó diversos actos. Posteriormente, el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, emitió un nuevo laudo.


QUINTO. Previa vista otorgada a las partes, por acuerdo plenario de veinte de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida.


SEXTO. Contra esa determinación, por escrito presentado el uno de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, la quejosa, por propio derecho, interpuso este recurso de inconformidad.


SÉPTIMO. Mediante proveído de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto bajo el número de expediente 1339/2017, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


OCTAVO. Por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto, requirió al Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento y del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla para que remitieran los autos del expediente laboral, o en su caso, informaran el impedimento legal que tuvieran para ello y ordenó regresar los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente2 y por parte legitimada para ello.3

TERCERO. Procedencia. Este recurso de inconformidad es procedente en atención a que se interpone contra la resolución dictada el veinte de junio de dos mil diecisiete, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, mediante la cual declaró cumplida la ejecutoria que derivó del juicio de amparo 126/2015, de su índice.


CUARTO. Antecedentes. Previo al análisis correspondiente, es menester destacar los antecedentes más relevantes de este caso.


1. Rosa Pérez González4 demandó del Ayuntamiento del Municipio y Presidente Municipal, R. de J.B.J., ambos de Tecamachalco, Puebla las prestaciones siguientes:


a) Pago de indemnización constitucional consistente en tres meses de salario por causa del despido injustificado del que dijo fue objeto.


b) Pago de la prima de antigüedad consistente en doce días de salario por cada uno de los años de servicio prestado.


c) Pago de vacaciones y prima vacacional.


d) Pago de salarios vencidos o caídos a partir de la fecha del despido injustificado y hasta que se pagaran las indemnizaciones reclamadas.


e) Pago de salarios que le fueron retenidos por la parte demandada, hasta el momento del despido injustificado.


f) Pago de los días de descanso obligatorios, por todo el tiempo que la actora prestó sus servicios a los demandados.


g) Pago de horas extras.


h) Reparto de utilidades.


i) Cuotas correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social.


j) Cuotas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda.


2. Conoció de la demanda el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, el cual registró el asunto bajo el expediente D-420/2012 y, agotados los trámites legales correspondientes, dictó laudo el dieciséis de febrero de dos mil quince, mismo que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


[…] PRIMERO.- La actora R.P.G., probó su acción en virtud de estar sujeto a una relación administrativa con los demandados.

SEGUNDO.- El demandado H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO TECAMACHALCO, PUEBLA, y RUBÉN DE J.B.J. no justificaron sus acciones y defensas al tenérseles su condición de rebeldía.

TERCERO.- Se condena al H. AYUNTAMIENTO DE TECAMACHALCO, PUEBLA, a través, de quien legalmente lo represente y A RUBÉN DE JESÚS BALCÁZAR JUÁREZ EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE TECAMACHALCO, PUEBLA, al pago de indemnización constitucional, y al pago de vacaciones y prima vacacional.

CUARTO.- Se le ABSUELVE al H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TECAMACHALCO, PUEBLA, a través de quien legalmente lo represente y RUBÉN DE JESÚS BALCÁZAR JUÁREZ EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE TECAMACHALCO, PUEBLA, al pago de prima de antigüedad, pago de los salarios vencidos o caídos, pago de salarios retenidos, pago de los días de descanso obligatorios, al pago de horas extras, al pago de reparto de utilidades así como al pago de las cuotas del IMSS e INFONAVIT. […]


3. En desacuerdo con esa determinación, Rosa Pérez González, por propio derecho, promovió juicio de amparo, el cual fue remitido para su conocimiento al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil quince, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 149/2015.


Mediante resolución dictada el catorce de mayo de dos mil quince por el Tribunal Colegiado referido determinó que carecía de competencia legal para conocer del citado juicio de amparo, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en turno del Sexto Circuito.


En diversa resolución de diecisiete de junio de dos mil quince el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó que era legalmente competente por razón de la materia para conocer del asunto.


Por auto dictado el siete de julio siguiente el citado órgano jurisdiccional admitió la demanda de amparo, la cual quedó registrada bajo el número 126/2015.


4. Seguido el juicio por todas sus etapas, el referido órgano colegiado dictó sentencia el diez de diciembre de dos mil quince, en la que concedió el amparo, por las siguientes razones.


  • Resultaron, esencialmente, fundados los argumentos de la quejosa, porque la responsable violó las reglas del procedimiento, transgrediendo con ello sus derechos fundamentales.


  • Lo anterior, puesto que la autoridad responsable determinó, por una parte, condenar a la parte demandada al pago de indemnización constitucional –tres meses de salario- y al pago de vacaciones y prima vacacional -porque no se acreditó dicho pago- y, por otra, la absolvió del pago de prima de antigüedad, de salarios vencidos o caídos, de salarios retenidos, de los días de descanso obligatorios, de horas extras, reparto de utilidades y pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda.


  • Se determinó que no le asistía razón a la quejosa cuando afirmó, en la parte inicial de su concepto de violación, que la responsable absolvió a la demandada del pago de prima de antigüedad porque en su escrito de demanda laboral no existía manifestación clara y precisa; toda vez que el motivo para absolver a la demandada por esa prestación fue que la actora no había sido trabajadora de confianza, supernumerario o de base, pues dicha prestación era de carácter laboral y no encuadraba para ser...

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