Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2005-SS)

Sentido del falloQUEDA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha20 Mayo 2005
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.T. 23153/2004, 153/2005),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 24444/2002))
Número de expediente42/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 131/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2005-SS

contradicción de tesis 42/2005-ss. Suscitada entre EL DECIMOTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.





PONENTE: ministra margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIo: fernando silva garcía.

Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de mayo de dos mil cinco.


COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio 91 de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, recibido el día veinticinco del mismo mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el citado tribunal y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo, ambos del Primer Circuito.

SEGUNDO. Mediante acuerdo de dos de marzo del año dos mil cinco, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente C.T. 42/2005-SS, y solicitó a los P.s del Decimotercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito, que remitieran dentro del término de tres días, copias certificadas de las resoluciones respectivas, así como los disquetes que contuvieran los archivos de las mismas.


TERCERO. En diverso auto de dieciséis de marzo del año dos mil cinco, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los oficios con las copias certificadas y los disquetes de las sentencias emitidas por los Tribunales contendientes, y ordenó dar a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República.


CUARTO. Por acuerdo de fecha once de abril del año dos mil cinco, el asunto fue turnado a la M.M.B.L.R., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. El Agente del Ministerio Público Federal formuló pedimento en el sentido de que se resuelva el asunto con base en el criterio que sostiene el Décimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.




C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima, toda vez que fue realizada por el Magistrado P. del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron.


Posición 1.


El Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos, entre otros, el amparo directo DT-153/2005, en sesión de tres de febrero de dos mil cinco, determinó que el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo no autoriza a que un perito haga suyo y ratifique el dictamen elaborado por otro, en la audiencia correspondiente en el juicio natural, toda vez que el primero no es quien practica los exámenes ni valora los resultados objeto de la prueba, lo cual constituye una violación procesal trascendente al sentido del fallo.


El Tribunal Colegiado, sobre dicho tema, sustentó la siguiente tesis:


Novena Época. Instancia: DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXI, Marzo de 2005. Tesis: I.13o.T.106 L. Página: 1114.


DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA LABORAL. EL ELABORADO POR UN ESPECIALISTA NO PUEDE HACERSE SUYO NI RATIFICARSE POR OTRO, SI ÉSTE NO PRACTICÓ LOS EXÁMENES NI VALORÓ LOS RESULTADOS OBJETO DE LA PRUEBA. Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 12/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 333, T.X., marzo de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que lleva por rubro: "PRUEBA PERICIAL. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL ES VÁLIDA LA SUSTITUCIÓN DEL PERITO MIENTRAS EL PROPUESTO NO RINDA SU DICTAMEN.", el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo permite la sustitución de un perito por otro hasta antes de que el propuesto rinda su dictamen; sin embargo, dicho precepto no autoriza que un especialista haga suyo y ratifique el dictamen elaborado por otro, toda vez que el primero no es quien practica los exámenes ni valora los resultados objeto de la prueba; por tanto, la conclusión alcanzada en él, tampoco puede estimarse que tuvo como base las apreciaciones y conocimientos del experto sustituido y que al sustituto no le pueden constar, por lo que la circunstancia de que lo haga suyo y lo ratifique no provoca que deba considerarse como propio, toda vez que en términos de lo dispuesto en el artículo invocado cada perito debe rendir su dictamen, lo cual implica, necesariamente, que éste lo elabore conforme a sus conocimientos y estudios o exámenes que practique.


DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 23153/2004. **********. 14 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.H.S.. Secretario: A. de J.O.G.. Amparo directo 153/2005. **********. 3 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.R.M.C.. Secretario: J.G.C.R.. Amparo directo 673/2005. **********. 3 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: H.L.R.. Secretario: José Luis Rivas Becerril.


Posición 2.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo DT-24444/2002, sostuvo que no le causa ningún perjuicio al quejoso el hecho de que en la audiencia de ley en el juicio natural el demandado (Instituto Mexicano del Seguro Social) haya substituido su perito por otro especialista, y que este último haya hecho suyo el dictamen pericial de aquél.


Dicho Tribunal Colegiado estableció la siguiente tesis:


Novena Época. Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII, Abril de 2003. Tesis: I.4o.T.62 L. Página: 1113.


PERICIAL MÉDICA. NO PROCEDE SU DESERCIÓN CUANDO EN LA AUDIENCIA DE LEY COMPARECE UN PERITO DIVERSO AL INICIALMENTE...

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