Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4093/2016)

Sentido del fallo31/05/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha31 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 9/2016 (RELACIONADO CON EL D.C. 10/2016)))
Número de expediente4093/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4093/2016


Rectángulo 1

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN

4093/2016

QUEJOSO y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 4093/2016, interpuesto por el apoderado legal del Presidente Constitucional del Municipio de **********.


ANTECEDENTES


  1. El asunto que nos ocupa tiene su origen en el juicio ejecutivo mercantil, promovido por ********** (en adelante **********), por conducto de su apoderado, en contra del ********** (en lo subsiguiente **********), en el que demandó, entre otras prestaciones, el pago de ciertas cantidades por concepto de suerte principal y los intereses moratorios pactados al 10% (diez por ciento) mensual sobre la cantidad adeudada, a partir de la fecha de vencimiento del capital y hasta la total solución del asunto.


  1. La Juez Septuagésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a quien correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número de expediente ********** y, previa aclaración, ordenó el emplazamiento del demandado, quien dio contestación a la demanda formulada en su contra.


  1. Substanciado el juicio, la juez dictó la sentencia definitiva el doce de mayo de dos mil quince, en la cual desestimó las prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien los registró con el número de toca **********, y dictó sentencia el veintiocho de agosto de dos mil quince, en el sentido de revocar la sentencia recurrida, y respecto a los intereses moratorios, determinó condenar al demandado a su pago a razón de 2.025% (dos punto cero veinticinco por ciento) mensual.


  1. Juicio de amparo. En contra de la resolución anterior, el **********, por conducto de su apoderada legal, presentó demanda de amparo directo. El conocimiento del juicio correspondió al Segundo Tribunal Colegido en Materia Civil del Primer Circuito, en donde se registró con el número de expediente **********1.


  1. En lo que interesa, el quejoso planteó en su demanda de amparo los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:


6.1 En su primer concepto de violación adujo que la sentencia recurrida viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con las garantías de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y debida aplicación de la ley, así como los principios de congruencia, exhaustividad, fundamentación, motivación e imparcialidad, lo que trascendió a una determinación condenatoria en su contra.


6.2 Como segundo concepto de violación, el peticionario de amparo sostuvo que la autoridad responsable no analizó debidamente los requisitos esenciales que debían contener los veinticuatro pagarés base de la acción para ser considerados títulos de crédito, específicamente, la representación del suscriptor para firmar dichos documentos.


6.3 En el tercer concepto de violación alegó que la sala responsable indebidamente restó valor probatorio a la copia certificada del oficio **********, signado por el Subdirector Técnico de la Secretaría del Ayuntamiento Constitucional de **********, por el cual se argumenta la inexistencia de la sesión de cabildo que autorizara a diversas personas, además de las ya designadas, para suscribir títulos de crédito a nombre del Municipio demandado, sin tomar en cuenta que dicho documento público fue expedido por una autoridad gubernamental con facultad para elaborar la certificación de documentos oficiales, siendo aplicable el criterio jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).”


6.4 En el cuarto concepto de violación, el quejoso aduce que lo resuelto por la autoridad responsable en el sentido de condenar al pago de las prestaciones reclamadas, es contrario a lo previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal, toda vez que los pagarés basales de la acción no fueron suscritos por su representado o por persona legalmente facultada para ello, por lo que debió atenderse a lo establecido en los Pactos Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, para la correcta aplicación de los derechos humanos, principalmente, el principio pro persona, tal como se establece en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte, de rubro: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.”


6.5 Asimismo, señala que la sala responsable debió atender lo dispuesto en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el que se prohíbe de manera expresa la usura como forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de la propiedad, pues de haber analizado correctamente las excepciones y defensas hechas valer, así como los medios de convicción ofrecidos, no hubiera determinado condenar de manera excesiva a las prestaciones reclamadas en el juicio de origen.


6.6 Finalmente, en su quinto concepto de violación argumenta que en la sentencia recurrida se transgreden los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, en relación con el principio de administración de justicia y la garantía de legalidad, pues de manera indebida se le condenó al pago de las prestaciones demandadas, sin fundamentación ni motivación legal alguna, limitando sus derechos de defensa adecuada y acceso a la justicia, siendo aplicables las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.” y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.”


  1. Sentencia de amparo. El veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en el juicio de amparo directo 9/2016, en la que resolvió negar el amparo solicitado, en razón de las consideraciones que se sintetizan a continuación:


7.1 Los conceptos de violación expuestos resultan por un lado, inoperantes; por otro, infundados y, por otro más, fundados pero inoperantes. Es inoperante el argumento de la parte quejosa en el sentido de que el auto de ocho de diciembre de dos mil quince (que admitió a trámite la demanda) carece de fundamentación, pues por un lado, al emitirse la sentencia definitiva (acto reclamado) no hubo pronunciamiento sobre dicho auto y, aun en el caso de que tal inconformidad se hubiera hecho por tratarse de una violación procesal, lo definitivo es que la quejosa no llevó a cabo su preparación, pues no interpuso en su contra el recurso ordinario procedente. Además, son infundados los conceptos de violación dirigidos a combatir la falta de fundamentación y motivación de la sala responsable al contestar los agravios formulados en el recurso de apelación, ya que el medio de impugnación fue interpuesto por Auto Servicio Rodeo y sólo a la apelante podría causarle perjuicio la omisión de estudio.


7.2 Los motivos de inconformidad dirigidos a cuestionar la falta de análisis de los requisitos esenciales del pagaré son infundados, pues el carácter de la persona que suscribió los básicos de la acción y la exhibición del poder que demuestre las facultades para suscribirlos, no son elementos de validez que deban contener los títulos de crédito base de la acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, siendo aplicable la jurisprudencia 1a./J. 54/2011 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “PAGARÉ. NO ES NECESARIO QUE QUIEN LO SUSCRIBIÓ A NOMBRE DE PERSONA MORAL, ANOTE EL CARÁCTER O CALIDAD CON QUE LA RESPRESENTA.”


7.3 Son fundados pero inoperantes los argumentos expuestos en el sentido de que indebidamente la autoridad responsable restó valor probatorio al oficio **********, signado por el Subdirector Técnico de la Secretaría del Ayuntamiento Constitucional de **********, pues si bien es cierto que está certificado, dicha certificación no validó la autenticidad, validez o licitud del documento original y, por tanto, es insuficiente para demostrar que los títulos de crédito fueron suscritos por persona sin facultades para ello.


7.4 Por otra parte, resultan inoperantes los conceptos de violación en los que el impetrante de amparo aduce que la condena al pago de intereses moratorios resulta improcedente porque los pagarés no fueron suscritos por el quejoso, debiéndose respetar los derechos humanos, así como la...

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