Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 436/2011)

Sentido del fallo• SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha22 Febrero 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.-362/2010)),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO,EN APOYO AL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CTO (EXP. ORIGEN: DA.-263/2011, (CUADERNO AUXILIAR 540/2011))
Número de expediente436/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 436/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 436/2011.

SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, EN APOYO AL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.


Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de febrero de dos mil doce.


COTEJÓ:


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete de octubre de dos mil once, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el referido Tribunal Colegiado, al resolver el veintinueve de septiembre de dos mil once, el amparo directo número 540/2011, en contra del criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el amparo en revisión 362/2010, con fecha doce de abril de dos mil once.


SEGUNDO. Mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente 436/2011, y solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito que remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en el expediente de su índice.


TERCERO. Una vez recibidas dichas constancias, el veinte de enero de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala dio vista a la Procuradora General de la República para que en el plazo de treinta días manifestara lo que estimara pertinente, y turnó el expediente al Ministro José Fernando Franco González Salas para lo que en derecho procediera.


Mediante oficio número DGC/DCC/081/2012, el Agente del Ministerio Público Federal nombrado por la Procuradora General de la República formuló pedimento en el sentido de que los tribunales en contienda analizaron diverso punto jurídico y, se debe declarar inexistente la denuncia de contradicción de criterios.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias, que constituye el punto de contradicción a dilucidar, corresponde a la materia administrativa, en la que esta Sala se encuentra especializada.



SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, órgano que emitió una de las resoluciones que se involucran en la presente contradicción.

TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


Las consideraciones vertidas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el veintinueve de septiembre de dos mil once, el amparo directo número 540/2011 en que se sustenta la referida resolución, son las siguientes:


SEXTO. El tercer concepto de violación, es substancialmente fundado.

[…]en la demanda de amparo se formulan, además de argumentos que cuestionan la legalidad de la sentencia reclamada, se hace valer otro en el que se alega la inconstitucionalidad del artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, porque a decir de la quejosa, se contrapone al numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria. […]

Como se adelantó, el citado argumento es substancialmente fundado.

[…]en las contribuciones denominadas “derechos”, el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado a través del régimen de servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, mientras que en el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público como tal ponen de manifiesto de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo. Conforme a lo anterior, los “derechos” respetan los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, cuando existe un equilibrio razonable entre la cuota y la prestación del servicio, y cuando se da un trato igual a los que reciben servicios análogos. Vinculado con lo antes precisado, cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sustentado criterio en el sentido de que la proporcionalidad y la equidad, tratándose del cobro de derechos por servicios, se rigen por un sistema distinto al de los impuestos, ya que para la determinación de las cuotas a pagar por tal concepto no se deben tomar en cuenta elementos que reflejen la capacidad contributiva del gobernado, puesto que tal sistema es aplicable únicamente a los impuestos, pero no así para el cobro de derechos, dado que la cuota relativa, como se ha mencionado, se deberá fijar atendiendo al costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y las cuotas relativas deberán ser fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.

Ahora bien, el artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil ocho, establecía lo siguiente: […].

Como se puede advertir del texto anterior, el citado numeral, establece la tarifas que por concepto de derechos deberá cobrar la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio respecto de la inscripción de los actos jurídicos ahí precisados, cantidad que se encuentra fijada aplicando el cero punto cincuenta por ciento respecto del valor que resulte mayor entre el consignado, el comercial o el que se desprenda del contenido del documento a registrar, lo que significa que se estableció la cuota relativa en función del monto de la operación a registrar y no atendiendo propiamente al servicio que se presta (inscripción), lo que implica que se dé un tratamiento desigual a quienes reciben un mismo servicio, puesto que los derechos correspondientes, como se ha destacado, se pagarán en función del monto de la operación correspondiente, lo que implica violación a los requisitos de proporcionalidad y equidad en materia de derechos que se contienen en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

Lo anterior es así, ya que por una misma inscripción, se tendrán que pagar cuotas distintas dependiendo del monto de la operación, llegando al absurdo que una misma persona que registre, el traslado de dominio de dos inmuebles, uno con mayor valor respecto del otro, tendrá que pagar las cuotas correspondientes aplicando el cero punto cincuenta por ciento, respecto del monto de la operación, no obstante que el despliegue técnico y administrativo sea el mismo respecto de ambos registros, lo que demuestra fehacientemente que el precepto cuestionado está dando trato desigual y desproporcional a los iguales, ya que no obstante que preste el mismo servicio (inscripción), está cobrando cuotas distintas atendiendo al monto de la operación a registrar, introduciendo de esa manera un elemento ajeno al servicio prestado, como lo es el monto de la operación relativa.

Lo anterior significa que las cuotas por concepto de derechos deben determinarse atendiendo al costo aproximado que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas sean fijas e iguales...

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