Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2016 (CONFLICTO COMPETENCIAL 34/2016)

Sentido del fallo06/04/2016 • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO ES COMPETENTE.
Fecha06 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 179/2015),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 19/2016)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 950/2015)
Número de expediente34/2016
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA

CRectangle 2 ONFLICTO COMPETENCIAL 34/2016



CONFLICTO COMPETENCIAL 34/2016

SUSCITADO ENTRE el tercer tribunal colegiado en materia administrativa y el tercer tribunal colegiado en materia civil, ambos deL segundo circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretaria: norma paola cerón fernández



Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de abril de dos mil dieciséis.


COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante oficio 151, recibido el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el secretario del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito remitió la resolución emitida en el recurso de queja **********, los autos del recurso referido y los autos del amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese tribunal y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 34/2016, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González S. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes.


1. Mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., ********** promovió amparo indirecto, en contra de las autoridades y los actos siguientes:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. El C. D. General de Desarrollo Urbano Municipal de Naucalpan de J. […].

2. El C.S. de Seguridad Ciudadana del Estado de México […]

3. El C. D. General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Protección Civil Municipal de Naucalpan de J. […].

4. El C. D. General de Medio Ambiente Municipal de Naucalpan de J. […].

5. El C.S. de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Gobierno Federal.

6. El C. Procurador de Protección al Medio Ambiente del Estado de México.

7. El C.S. de Desarrollo Metropolitano del Estado de México

8. El C.S. de Medio Ambiente del Estado de México

9. El C. D. General de Gobierno de la Región Naucalpan

10. El C. Subprocurador de la región Tlalnepantla


IV. ACTOS RECLAMADOS


[…] la emisión, falta de notificación y ejecución de las órdenes de aseguramiento, del inmueble, así como la orden de desalojo y despojo del inmueble en que esta demanda se defiende, a través de las cuales se decretó el desalojo y aseguramiento del inmueble que se duele el quejoso, así como el pago de los daños y perjuicio (sic) ocasionados al inmueble que en esta demanda de garantías se defiende”.


Cabe destacar que en su demanda la quejosa manifestó como antecedentes del acto, bajo protesta de decir verdad, que la propiedad del inmueble en controversia la obtuvo con motivo de la sentencia definitiva de usucapión dictada en el expediente **********, por el Juez Quinto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de J.......2., señalando que el treinta y uno de julio de dos mil quince, se presentaron en su domicilio diversos trabajadores del Estado de México (señalados como autoridades responsables) para desalojarla y despojarla de su propiedad, sin que hubieran exhibido documento alguno emitido por autoridad competente, ni que le hubieran notificado la existencia de algún mandamiento que justificara los actos reclamados.


2. Mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil quince, el Secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, encargado del despacho por Ministerio de Ley, registró la demanda bajo el expediente ********** y la desechó por notoriamente improcedente, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de A., al no haberse agotado el principio de definitividad, pues en el caso, antes de promover el amparo en contra del acto reclamado, el quejoso debió instar el juicio contencioso administrativo o el recurso de inconformidad previstos en el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de México, al ser medios de defensa ordinarios capaces de revocarlo o modificarlo.


A tal conclusión arribó el Juzgador, pues consideró que en el caso era aplicable dicha legislación, en tanto el acto reclamado a las responsables, encuadraba en la definición de actos administrativos -de acuerdo con lo narrado por la quejosa en su demanda-, le cual se regía por el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de México, sin que al efecto se actualizara alguna excepción al principio de definitividad.

3. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil quince en la Oficialía de Partes de Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, la quejosa interpuso recurso de queja, del que conoció, en un primer momento, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo presidente mediante acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil quince, la registró bajo el expediente ********** y la admitió a trámite.


4. Posteriormente, mediante resolución de siete de enero de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado determinó carecer de competencia legal, por razón de la materia, para conocer del asunto, bajo los siguientes razonamientos substanciales:


  • Sostuvo que el hecho que se aleguen diversas violaciones en relación con los actos reclamados, no determina la materia, sino que lo hace la naturaleza del acto que se reclama, pues se analiza en relación con las disposiciones que lo rigen.


  • Señaló que para establecer a qué tribunal colegiado le corresponde conocer del recurso de queja, debe atenderse, primordialmente, a la naturaleza del acto.


  • Precisó que en el caso los actos reclamados consisten en las órdenes de aseguramiento y desalojo de un inmueble y que acuerdo con ello, así como a lo narrado por la quejosa, su naturaleza es civil, pues conforme al capítulo de antecedentes de la demanda de amparo, la intención de la impetrante es que se respete el derecho que adquirió sobre el inmueble en cuestión con motivo de un juicio de usucapión, el cual es de naturaleza civil, lo que implica que el estudio relativo es de esa materia.


  • Sostuvo que a pesar de que las autoridades responsables son administrativas, el acto reclamado consistente en el desalojo, es de naturaleza civil, al ser la intención de la quejosa el que se respete el derecho que adquirió sobre el inmueble tras el juicio de usucapión promovido.


  • Concluyó que derivado de ello, el tribunal colegiado competente para conocer del recurso de queja es uno en materia civil del Segundo Circuito.


5. En atención a lo anterior, el expediente del recurso de queja fue turnado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo presidente lo registró bajo el expediente ********** y lo admitió a trámite.


6. No obstante, mediante sentencia dictada en sesión de once de febrero de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado determinó que carecía de competencia legal para conocer, tramitar y resolver el recurso de queja, en atención a las consideraciones siguientes:


  • Determinó que la naturaleza del juicio del que surgió el derecho de propiedad que defiende la quejosa en el amparo no puede ser parámetro para determinar la competencia por materia de un tribunal colegiado, sino que debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.


  • Señaló que el hecho de que la quejosa hubiera obtenido la titularidad del inmueble mediante un juicio ordinario civil, no lleva a concluir que cualquier acto tendente a perturbar su derecho de propiedad, deba resolverse con base en una competencia civil, pues lo contrario implicaría que todas las órdenes de desalojo, con independencia de la autoridad que las emita, fueran de naturaleza civil, solo porque el derecho de propiedad vulnerado emanó de un juicio civil.


  • Refirió que en el caso las autoridades municipales señaladas como responsables pertenecen a la administración pública centralizada del Ayuntamiento de Naucalpan de J. y se encuentran subordinadas al Presidente Municipal, de conformidad con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR