Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2236/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Número de expediente2236/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 592/2018))
Fecha23 Enero 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2236/2018

DERIVADO DEL amparo DIRECTO en revisión *********

QUEJOSA Y RECURRENTE: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE LA CIUDAD DE MÉXICO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Colaboró: Italia Malagón Gómez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 2236/2018; y,


R E S U L T A N D O S



Cotejó:



  1. La Universidad Autónoma de la Ciudad de México a través de su apoderado Víctor Ricardo Aguilar Solano, promovió amparo directo contra el laudo dictado el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, por la Junta Especial Número Dieciséis de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México (*********), donde se le condenó a reinstalar a Claudia Magdalena Macedo Ramírez en el puesto que desempeñaba como Coordinadora de Comunicación de dicha institución, reconocimiento de antigüedad, así como el pago de salarios vencidos y otras prestaciones. Dicho laudo se emitió en cumplimiento a la sentencia donde el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito concedió el amparo (*********) a la misma quejosa.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (*********), donde en sesión de treinta de agosto de dos mil dieciocho, se dictó resolución en el sentido de sobreseer en el juicio con motivo de que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, ya que la demanda se presentó cuando había fenecido el plazo legal para ello.1


  1. Lo cual obedeció a que el laudo reclamado se notificó a la quejosa dentro del diverso expediente de amparo ********* a través de su apoderado, por tanto, esa debía ser la fecha para iniciar el cómputo relativo, de conformidad con lo determinado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 40/2015 (10a.) que lleva por rubro: “DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL”.


  1. De aquel criterio jurisprudencial se desprendía que el plazo para presentar la demanda de amparo directo cuando el acto reclamado se emitiera en cumplimiento de una sentencia que concedió, debía computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación al quejoso del nuevo acto o laudo que reclame, y no así hasta el momento en que se le notifique, tenga conocimiento o se haga sabedor de la resolución que tiene por cumplido el fallo protector, como lo pretendía la quejosa al indicar que el plazo debía computarse a partir de que le fue notificada la resolución a través de la cual se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión en el que en vía de agravios, substancialmente señaló:


  1. Que se aplicó de manera incorrecta (retroactiva) la jurisprudencia P./J. 40/2015 (10a.) de título: “DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL”. En tanto que la quejosa acudió al criterio que estaba vigente al momento de presentar su demanda, que era el I.5o.P. J/2 (10a.) de título: “DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES DICTADO EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO”, sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (superado por el criterio del Tribunal Pleno).


  1. Que es inconstitucional la jurisprudencia P./J. 40/2015 (10a.), así como la interpretación de los artículos 14 constitucional y 19 del Código Civil Federal que realizó el Tribunal Colegiado de Circuito para llegar a concluir que su demanda se presentó cuando había fenecido el plazo legal para ello y sobreseer en el juicio de amparo directo.


  1. Que era inconstitucional la actuación del Tribunal Colegiado de Circuito, en tanto que inobservó la obligación de realizar control difuso de constitucionalidad de una norma general y control difuso de convencionalidad ex officio, así como atender al principio de progresividad y pro persona, como lo establece el artículo 1º de la Constitución Federal. A efecto de desaplicar la jurisprudencia P./J. 40/2015 (10a.).


  1. Dicho medio de defensa se envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde en auto de Presidencia de uno de octubre de dos mil dieciocho, quedó registrado en el expediente ********* y se desechó toda vez que no subsistía ninguna cuestión de constitucionalidad, y se reclamaba la aplicación de la jurisprudencia P./J. 40/2015 (10a.) de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL”, la cual no estaba relacionada con alguna cuestión propiamente constitucional para efectos de la procedencia del recurso de revisión.


  1. Contra esa determinación, la Universidad Autónoma de la Ciudad de México a través de su apoderado Víctor Ricardo Aguilar Solano, hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto y radicado en el toca 2236/2018, en proveído de Presidencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, donde además se ordenó su turno al señor M.E.M.M.I., luego, en auto de veintinueve de noviembre siguiente, se ordenó que esta Segunda Sala se avocara a su conocimiento.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de reclamación,2 en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Ministro Presidente del Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, pues fue interpuesto por la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, quejosa en el juicio de amparo directo de origen, quien además acude como afectada por la decisión de desechar el recurso de revisión en amparo directo que hizo valer.3 Mientras que Víctor Ricardo Aguilar Solano tiene debidamente reconocida su personalidad como su apoderado ante el Tribunal Colegiado de Circuito,4 así como en este Alto Tribunal.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días previsto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.5


  1. El auto impugnado se notificó previo citatorio, por lista a la quejosa, el jueves dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento citado, surtió efectos el día hábil siguiente, el viernes diecinueve de ese mes y año. De ahí que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del lunes veintidós al miércoles veinticuatro de octubre del mismo año.6 En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el martes veintitrés de octubre en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, (folio 7 del presente toca), es inconcuso que el recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.



  1. CUARTO. P. normativo. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,7 de la Ley de Amparo.

  2. De acuerdo a dichos preceptos, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. QUINTO. Agravi...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR