Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1549/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-251/2015 RELACIONADO CON LOS D.T. 1483/2013 Y D.T. 1484/2013 ))
Número de expediente1549/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1549/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1549/2016 rECURRENTE: carlos enrique roca meyer




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARiA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Gabriela Hernández Martínez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el quince de diciembre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, C.E.R.M., por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Doce de la citada Junta, el catorce de noviembre de ese año en el expediente laboral 99/2007.


Por acuerdo de doce de marzo de dos mil quince,1 el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número DT 251/2015.


Agotados los trámites de ley, en sesión de catorce de diciembre de dos mil quince2 el Pleno de dicho Tribunal dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil dieciséis3 se dejó insubsistente el laudo de fecha quince de enero de dos mil quince y mediante oficio J.12-AMP4 remitió copia certificada del laudo de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, dictado en cumplimiento de la ejecutoria de garantías.


Por acuerdo de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis5 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa con el laudo antes señalado para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


Mediante resolución de veintinueve de junio de dos mil dieciséis,6 el Tribunal Colegiado determinó que la sentencia de amparo no se encontraba cumplida en virtud de que la Junta insistió en que la demandada acreditó que el actor jamás laboró las dos horas extras, debido a que de la inspección ofrecida en el punto 7, no se desprendía dicho extremo y en la ejecutoria de amparo se le vinculó en el sentido de que tenía que demostrarlo fehacientemente con otros elementos de prueba, por lo que la requirió para que dejará insubsistente el laudo de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis y emitiera uno nuevo en el cual estableciera las razones que tomó en consideración para absolver del reclamo de tiempo extra.


En cumplimiento a lo anterior, la Junta responsable, por auto de cuatro de julio de dos mil dieciséis7 dejó insubsistente el laudo de veinticuatro de febrero del mismo año y por oficio número J.12-AMP8 remitió copia certificada del laudo de doce de julio del año en comento.


Por acuerdo de quince de agosto de dos mil dieciséis9 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa con el laudo antes señalado para que manifestara lo que a su derecho conviniera, hecho lo anterior, mediante resolución de siete de octubre de dos mil dieciséis,10 se concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte quejosa a través del recurso de inconformidad interpuesto el veinte de octubre de dos mil dieciséis11 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis,12 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1549/2016, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis,13 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado; y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, de conformidad con los artículos 5°, fracción I, 6°, primer párrafo y 202, primer párrafo, de la Ley de A., es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Sigfrido Miranda Suárez, representante legal de la parte quejosa en el juicio de amparo, personalidad que se le reconoció en el auto de admisión de la demanda de amparo de fecha doce de marzo de dos mil quince.14


TERCERO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente al autorizado legal de la parte quejosa, aquí recurrente, el lunes diez de octubre de dos mil dieciséis (según consta a foja 387 del cuaderno de amparo), surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad corrió del jueves trece de octubre al viernes cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, descontándose los días doce, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre del año en cita, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además del uno y dos de noviembre del año en comento de conformidad con la Circular 29/2016 del Pleno del Consejo dela Judicatura Federal.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el veinte de octubre de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


CUARTO. Agravios. El recurrente señaló como agravios en esencia los siguientes:


  • La Junta responsable no cumplió con condenar a Petróleos Mexicanos al pago de todas las prestaciones reclamadas, ya que quedó probada la relación contractual, además debió condenar a PEMEX Gas y Petroquímica Básica de manera solidaria y mancomunada.

  • El laudo dictado en cumplimiento de la ejecutoria de garantías carece de fundamentación y motivación.

  • La Junta responsable incumple la sentencia de amparo pues condenó a las demandadas al pago de tiempo extraordinario reclamado por un periodo que se extiende hasta la fecha de despido, no obstante, que se ha dirimido que la relación laboral terminó en le fecha señalada en el último contrato por tiempo determinado, el diez de septiembre de dos mil dieciséis y no respeta el límite que le imponen los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo estos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Doce de la Federal de...

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