Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/2006-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha19 Mayo 2006
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 28/1988, 536/1988, 496/1988, 936/1988, 11886/1995 )),DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITOYUCATÁN (EXP. ORIGEN: A.R. 650/2004)
Número de expediente70/2006-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 909/2002

CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/2006-SS

SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIA: LIC. LOURDES Ferrer mac-gregor poisot.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de mayo de dos mil seis.



Vo.Bo.

Cotejo.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de junio de dos mil cinco, **********, como apoderado del Colegio de Bachilleres del Estado de Yucatán, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal y de Trabajo del Décimo Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 650/2004 (en el cual la persona moral referida tuvo el carácter de parte tercero perjudicada) y los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito y Primero en Materia Civil del Primer Circuito, estos tres últimos Tribunales Colegiados al fallar los asuntos que integraron las jurisprudencias que, respectivamente, llevan por rubros: “PODERES EN LOS JUICIOS LABORALES, REGISTRO DE”, “PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES MERCANTILES. REGISTRO DE LOS” y “PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES MERCANTILES. CUÁNDO NO ES NECESARIO SU REGISTRO”.


SEGUNDO.- La anterior denuncia dio lugar a la formación del expediente de la contradicción de tesis 20/2005-PL, en el que el Tribunal Pleno dictó resolución con fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:


PRIMERO. No existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con las emitidas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal y de Trabajo del Décimo Cuarto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.--- SEGUNDO. No existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.--- TERCERO. Remítanse los autos a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en el considerando octavo de esta ejecutoria”.


En la parte relativa del considerando octavo de dicha resolución se determinó que, por lo que se refería a la denuncia de contradicción entre los criterios del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Cuarto Circuito y del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, “…este Pleno estima que es la Segunda Sala la que tiene competencia para resolver si existe contradicción de tesis y, en caso de que sí la hubiera, para decidir cuál de los criterios debe prevalecer…” de conformidad con los puntos Segundo, Tercero, fracción VI, y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001.


TERCERO.- Por acuerdo de cinco de abril de dos mil seis, el Presidente de este Alto Tribunal, en términos de lo ordenado en el tercer punto resolutivo de la resolución plenaria referida en el resultando precedente, ordenó enviar a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia copias autorizadas de las resoluciones sustentadas por los Tribunales Colegiados cuya denuncia de contradicción se determinó era de su competencia, así como del escrito de denuncia, sus anexos y de la resolución plenaria; y ordenó el archivo de la contradicción de tesis 20/2005-PL como concluido.


CUARTO.- La Presidenta de esta Segunda Sala, por acuerdo de once de abril de dos mil seis, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis; declaró competente a la Sala para conocer de la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 650/2004, y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar los amparos en revisión 28/88, 536/88, 496/88, 936/88 y el amparo directo 11886/95; y ordenó dar a conocer el acuerdo al Procurador General de la República para que, si lo estimaba pertinente, formulara pedimento dentro del término de treinta días, remitiéndole para tal efecto copia de las constancias que integran el asunto.


Mediante diverso proveído de veinte de abril de dos mil seis, la Presidenta de esta Segunda Sala ordenó turnar el expediente al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.


El Agente del Ministerio Público Federal formuló pedimento en el sentido de que prevalezca el criterio relativo a que no es necesario que los poderes exhibidos en juicios laborales por organismos descentralizados estén inscritos en el Registro correspondiente para que surtan efectos.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia laboral, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala, como además ya lo determinó el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al dictar resolución en la contradicción de tesis 20/2005-PL, como se señaló en el resultando segundo de la presente resolución.


SEGUNDO.- El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 28/88, el veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho, sostuvo:


“…TERCERO.- Los anteriores agravios resultan infundados… --- En cuanto a lo que se alega en el sentido de que la Juez a quo “negó observancia a la Ley Federal para las Entidades Paraestatales” porque: “por otra parte su Señoría también desconoce el alcance de un ordenamiento público, de carácter federal y de aplicación inmediata y obligatoria como lo es la Ley Federal para las Entidades Paraestatales negando su observancia y como impartidor de justicia es desconocer el régimen de derecho en el cual vivimos por lo que su considerando tercero de la sentencia que comento viola en perjuicio del quejoso fundamentos esenciales de la Ley de Amparo agraviando al quejoso que ocurre a los tribunales de alzada como el de la especie en busca de resoluciones que garanticen la impartición correcta de la justicia laboral anhelada por años por el trabajador mexicano que tiñó con sangre los campos de batalla para lograr plasmar su grito desesperado en el CONSTITUYENTE de 1917.--- Resulta infundado dicho agravio, ya que en todo caso, el hecho de que el poder con el que se acreditó la personalidad de la representante de Petróleos Mexicanos no se haya registrado conforme a la Ley Federal no invalida dicho poder como lo señala el recurrente, porque si bien es cierto que en el artículo 22, fracción VII, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, se establece como facultad de los directores generales otorgar poderes generales, mismos que para surtir efectos deberán inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados; y que el artículo 25, fracción IV, de la misma ley, prevé que en dicho registro deberán inscribirse los poderes generales y sus revocaciones, resulta cierto también que conforme al artículo 692, fracciones II y III de la Ley Federal del Trabajo, la personalidad de quien actúe como representante legal o apoderado de una persona moral, podrá ser acreditada de la siguiente manera: si se actúa como representante legal, mediante el testimonio notarial que así lo acredite; y, si se actúa como apoderado, con el testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello.--- Ahora bien conforme a lo anterior debe concluirse que el derecho laboral regulado en el artículo 123, apartado “A” de la Constitución General de la República, de la cual es reglamentaria la Ley Federal del Trabajo, es una rama autónoma e independiente del derecho, que ha establecido sus propias reglas procesales para tener por acreditada la personalidad de las partes que comparezcan ante la Junta a dirimir sus controversias y, por tal motivo, excluye toda posibilidad de que sea aplicada ley alguna, incluso del mismo rango o jerarquía si no se trata de los ordenamientos y principios expresamente señalados en su artículo 17.--- Por ello y como en la especie la Ley Obrera no precisa que los poderes otorgados por una persona moral, que encuentre su régimen jurídico en lo relativo a los organismos públicos descentralizados, deba ser registrado, no es necesario que se cumpla con el requisito de inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados para que surtan efectos en...

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