Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1649/2015)

Sentido del fallo16/03/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Número de expediente1649/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 1820/2014 RELACIONADO CON EL D.T.- 1821/2014))
Fecha16 Marzo 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1649/2015


RECURSO DE RECLAMACIóN 1649/2015.

RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO J.L.P..

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMáN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de agosto de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; como acto reclamado, el laudo de veintiocho de mayo de dos mil catorce, dictado en el expediente número **********, y como tercero interesada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


SEGUNDO. En sus conceptos de violación la quejosa señaló como derechos violados en su perjuicio los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan.1


  • El laudo dictado por la responsable falta a los principios de claridad, precisión y congruencia, ya que dejó de observar que el actor basó su pretensión de que se le otorgara la basificación, en que las funciones que desempeñaba son las de un trabajador de base y, por ello, le corresponden los derechos a la inamovilidad y a la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en los artículos 6° y 10 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


En autos se acredita que las funciones que desempeñó el actor fueron necesarias e indispensables para la demandada por un tiempo superior a seis meses, de modo que debía considerarse como trabajador de base y, además, no se demuestra que haya realizado labores de vigilancia, inspección o fiscalización hacia el interior de la dependencia sino frente a terceros, lo que evidencia que no era un trabajador de confianza.


Tampoco se demostró que desempeñara, de manera conjunta, las funciones de inspección, vigilancia y fiscalización y que dichas funciones se realizaron de forma exhaustiva y permanente, por lo que debe declararse procedente la pretensión de basificación intentada.


  • Resulta falso que se haya perfeccionado el Formato Único de Movimiento de Personal número **********, mediante el que el demandado pretende acreditar que el quejoso es un trabajador de confianza, ya que tal documento fue objetado en cuanto a su autenticidad por lo que hace a su contenido y firma, de manera que correspondía a la demandada acreditar su autenticidad; sin embargo, al momento de llevar a cabo el perfeccionamiento de la probanza respectiva -en la posición número 29 de la confesional a su cargo-, el actor se refirió a diversa documental, de modo que se debe tener por no perfeccionada.


  • Debe distinguirse entre la función de inspección y la determinación nominal del cargo de inspector, ello en tanto que el trabajador no tuvo ninguna facultad al interior de la empresa, razón por la que se debía considerar como un trabajador ordinario a pesar de la nominación que se le dé en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el Reglamento Interior de la Secretaría, en Circulares y en el Contrato Individual de Trabajo.


  • Debe considerarse la relación del quejoso como exorbitante del régimen de trabajadores de confianza que contempla el apartado B, fracción XIV, del artículo 123 constitucional, pues atendiendo al principio de dignidad al que hace alusión el primer párrafo de ese precepto, las funciones del quejoso no pueden ser consideradas como de confianza pues no resulta digno menoscabar derechos laborales por una simple denominación formal de un cargo, ello en tanto que a trabajo igual, naturaleza jurídica igual, conforme a lo establecido en los artículos 5°, inciso e), punto I, de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


  • Al resolver el incidente de falta de personalidad, la responsable no fundó ni motivó debidamente su resolución, pues es falso que ********** tuviera facultades para representar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ello en tanto que en el oficio de designación de apoderados sólo figura como representante del Servicio de Administración Tributaria.


TERCERO. Por auto de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió la demanda de garantías y la registró con el número **********.2


Mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, el apoderado legal del Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presentó amparo adhesivo3 y por auto de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, lo admitió.4


CUARTO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó sentencia que terminó de engrosar el ocho de octubre de ese mismo año, en la que determinó negar la protección de la Justicia Federal solicitada y declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan.5


  • Es infundado lo aducido por el trabajador respecto a que la responsable no fundó ni motivó su determinación al resolver el incidente de falta de personalidad, toda vez que es correcto que la apoderada de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda representar a toda la dependencia y al Servicio de Administración Tributaria, ya que el artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone que los titulares de las dependencias podrán ser representados por sus apoderados, cuestión que quedó acreditada con el oficio del once de junio de dos mil nueve, en el que a la licenciada ********** le fue otorgado poder de representación.


  • El artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y la intención del legislador fue que la naturaleza del cargo de un servidor público esté sujeta a la naturaleza de las funciones que realiza, que deben ser coincidentes y, cuando esto no ocurre y es necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá considerarse la naturaleza de esas funciones, ello con independencia del nombramiento respectivo.6


Así, debe atenderse al artículo , fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que son trabajadores de confianza quienes realizan funciones de inspección, vigilancia y fiscalización; quienes gocen de las categorías de jefaturas y sub-jefaturas y el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones.


Ahora bien, de los autos del juicio laboral se advierte que el actor dijo prestar sus servicios en el puesto de Técnico Superior, dentro de la Aduana de México, en el Departamento de la Unidad Administrativa General de Aduanas e Inspección Fiscal y Aduanera, dependientes del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, precisando que las funciones que realizaba eran las de inspeccionar y fiscalizar el paso de la gente y sus mercancías por las aduanas, con caninos especializados y utilizando diversos instrumentos.


Por su parte, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público precisó que el actor ostentó la plaza de **********, con clave **********, realizando las funciones relativas a **********, consistentes en ejecutar consignas para cubrir servicios de inspección, dar cumplimiento a consignas para la prevención de ilícitos, prevenir ilícitos fiscales y aduaneros; inspección, vigilancia y supervisión.


Sentado lo anterior, cabe apuntar que mientras el accionante refiere que desempeñó la función de **********, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público adujo que la función desempeñada fue la de Inspector con funciones de **********; entonces, es dable concluir que el actor ostentó el puesto de Inspector que también se identifica como de **********, al coincidir la clave, la plaza y la adscripción.


Por otro lado, conforme a lo determinado por la Sala responsable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sí demostró la calidad de trabajador de confianza del actor (por adecuarse sus funciones a la hipótesis precisada en el inciso b) de la fracción II del artículo de la Ley Federal de los Trabajadores al...

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