Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1264/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha20 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 361/2017))
Número de expediente1264/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1264/2018







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1264/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE: Ó.M.V..




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN



Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente


S E N T E N C I A

Cotejó


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1264/2018, interpuesto por Óscar Morales Valles contra la sentencia dictada el dieciocho de enero de dos mil dieciocho por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo 361/2017, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Ó.M.V. impugnó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa lo siguiente:

  • La resolución contenida en el oficio número 800-43-00-03-02-2017-727 de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, mediante la cual la Subadministradora de la Aduana de Nogales, con sede en Sonora, resolvió que se había generado un crédito fiscal por la cantidad de $117,932.00 (ciento diecisiete mil novecientos treinta y dos pesos 00/100 Moneda Nacional), integrado por diversos impuestos que se consideraron omitidos y actualizados, esto es, por impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, derecho de trámite aduanero, así como multas por dichas omisiones y recargos. Lo anterior como consecuencia de no haber retornado a la franja o región fronteriza el vehículo materia del procedimiento dentro del plazo legal que se le otorgó para ello.


  1. Previos los trámites legales conducentes, la Sala Regional del Noroeste II dictó sentencia el catorce de julio de dos mil diecisiete en el expediente 736/17-02-01-3, en donde reconoció la legalidad y validez de la resolución impugnada.


  1. Amparo y conceptos de violación. Inconforme con tal determinación, por escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Noroeste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el actor en comento promovió amparo directo, en el que impugnó, esencialmente, lo siguiente:


  • La inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera, al no establecer un plazo dentro del cual la autoridad debería emitir y notificar el acta de hechos y/o irregularidades derivada del no retorno de algún vehículo internado temporalmente, lo cual trastocaba el principio de seguridad jurídica, así como que con el actuar de la responsable se transgredía el principio de inmediatez al no haber levantado el acta de inicio de procedimiento inmediatamente después de que se cometió la infracción, ya que contaba con los elementos para ejercer sus facultades, es decir, cuando no retornó el vehículo.

  • Lo anterior, bajo el entendido de que si la infracción se cometió inmediatamente después del uno de febrero de dos mil trece, la autoridad aduanera no tuvo porqué iniciar el procedimiento hasta el ocho de julio de dos mil dieciséis.

  • Que el plazo de cinco años para que operara la caducidad prevista en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación no podía entenderse referido o aplicable a la obligación que tenía la autoridad de hacer constar a través de un acta circunstanciada los hechos u omisiones en que incurrió la persona que llevó a cabo la internación temporal de un vehículo.


  • Planteó la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley Aduanera, en virtud de que permitía la imposición de multas excesivas, al posibilitar que se fijaran sanciones pecuniarias considerando elementos ajenos a la conducta a sancionar, al facultar la imposición de multas con base en el monto de las contribuciones omitidas actualizadas, de conformidad con el artículo 17 del Código Fiscal de la Federación, es decir, considerando un elemento ajeno a la infracción cometida, como era la contribución actualizada, con lo cual se transgredía el principio de seguridad jurídica contenido en los artículos 14, 16 y 22 constitucionales.


  1. Sentencia de amparo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el número 361/2017 y, previos los trámites legales conducentes dictó sentencia, el dieciocho de enero de dos mil dieciocho, en donde calificó de inoperantes y fundados sus conceptos de violación y determinó conceder el amparo al quejoso respecto de sus planteamientos, por los siguientes argumentos:


Constitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera.


  • Calificó como inoperantes sus argumentos al respecto, puesto que de las pruebas que obraban en el juicio de nulidad no se advertía que el artículo 152 de la Ley Aduanera se hubiere aplicado en perjuicio del quejoso en los términos en que lo planteaba.

  • Lo aseverado fue así, en la medida en que en el caso bajo estudio el quejoso demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio de veintitrés de enero de dos mil diecisiete en donde se determinó en contra del quejoso un crédito fiscal al haber omitido retornar a la franja fronteriza un vehículo introducido por el promovente al resto del país mediante un permiso de internación temporal.

  • En efecto, los argumentos con los cuales se pretendía demostrar la inconstitucionalidad resultaron inoperantes al no indicar con cuáles medios de prueba se acreditaba que la autoridad hacendaria había aplicado el precepto reclamado a efecto de justificar el actuar consistente en no haber levantado de inmediato el acta de inicio del procedimiento una vez que se tuvo conocimiento de la actualización de la infracción.

  • Ello fue así, pues en el juicio de origen el actor presentó la resolución liquidatoria y su acta de notificación, con lo cual no se advirtió un indicio en donde se hubiere aplicado el artículo reclamado.

  • Así, si bien se precisó que la infracción se estimó cometida después del uno de febrero de dos mil trece, fecha en que había fenecido el plazo para retornar el vehículo a la franja fronteriza, y el acta correspondiente se elaboró hasta el ocho de julio de dos mil dieciséis, lo cierto era que de dicho oficio, así como de las pruebas ofrecidas por la parte actora, no se advertía que la autoridad aduanera hubiera tenido conocimiento de la infracción o estuviera en posibilidad de levantar el acta correspondiente desde que se actualizó la misma, como adujo el quejoso, con lo cual se generaba un impedimento técnico que imposibilitaba el estudio de los argumentos de inconstitucionalidad al respecto.


Constitucionalidad del artículo 5 de la Ley Aduanera


  • Declaró fundado el razonamiento expuesto en sus conceptos de violación, debido a que como lo aseveraba el artículo 5, segundo párrafo, de la Ley Aduanera violaba lo dispuesto en el artículo 22 constitucional.

  • Invocando para tal efecto el contenido de lo fallado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 1375/2005, en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil cinco, en donde se determinó que dicho numeral transgredía lo previsto en el artículo 22 constitucional, toda vez que en la imposición de las multas se consideraba un elemento ajeno a la infracción cometida, es decir, la actualización posterior al momento de la comisión de la conducta que se pretendía castigar, por lo que la inclusión de ese aspecto inflacionario al monto de la pena la convertía en excesiva.

  • Como consecuencia de lo expuesto, determinó conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra, en términos de los lineamientos establecidos, reiterando las consideraciones que no se estimaron incorrectas o no controvertidas y declarara la nulidad de la resolución impugnada, únicamente en cuanto a la determinación de las multas impuestas con fundamento en el artículo 5 de la Ley Aduanera, para el objeto de que se determinaran tales sanciones conforme a los impuestos omitidos, sin incluir su actualización.


  1. Revisión principal y agravios. Inconforme con tal determinación el quejoso interpuso recurso de revisión, por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito el quince de febrero de dos mil dieciocho en el que adujo, básicamente, que el tribunal colegiado resolvió de forma incorrecta al tratar de dar respuesta a los conceptos de violación que hizo valer, específicamente:


  • Señala que el tribunal colegiado pasó por alto la jurisprudencia 2a./J. 197/2008, de rubro: “VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRANSPORTE EN MATERIA ADUANERA. SI LA AUTORIDAD DECIDE TRASLADARLAS A DETERMINADO LUGAR PARA UN MINUCIOSO RECONOCIMIENTO DEBE LEVANTAR ACTA...

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