Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5059/2015)

Sentido del fallo10/08/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha10 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 29/2015))
Número de expediente5059/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5059/2015. [27]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5059/2015.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.


Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de agosto de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el doce de diciembre de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Poza Rica de H., Veracruz, **********, a través de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de **********, dictado en el procedimiento reclamatorio laboral **********.



Mediante proveído de trece de enero de dos mil quince, la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, admitió a trámite la demanda, registrándola para tales efectos como amparo directo **********.

Agotados los trámites de ley, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia, en sesión de **********, donde negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, **********, a través de su apoderado legal **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. Posteriormente, mediante proveídos de veinticinco de agosto y diecisiete de septiembre, ambos de dos mil quince, el Presidente del indicado Tribunal Colegiado de Circuito, ordenó se admitiera a trámite el recurso en cuestión y se remitieran los autos del amparo directo **********, así como el escrito original del indicado recurso, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El recurso de revisión fue desechado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, no obstante quedó registrado con el número 5059/2015.


Inconforme con lo anterior, la parte titular de la acción constitucional interpuso recurso de reclamación, lo cual dio lugar a la integración del expediente ********** y, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró fundado el indicado medio ordinario de defensa y, por tanto revocara el auto de veinticuatro de septiembre de dos mil quince.


En función a lo anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión aludido y ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por auto de diez de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente relativo a su propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:



  1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


2. Que en la sentencia recurrida:


  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien.


b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes datos informativos:

El recurso se promovió por **********, en su carácter de apoderado legal de la titular de la acción constitucional **********.1


La sentencia impugnada se notificó por lista el lunes diecisiete de agosto dos mil quince, de manera que el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles diecinueve de agosto al martes uno de septiembre de dos mil quince.2


Luego, si el recurso de revisión fue interpuesto por uno de los apoderados legales del peticionario de amparo, mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el veinticuatro de agosto de dos mil quince, es dable sostener que se promovió de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


En este contexto y previo cualquier otro pronunciamiento, en el caso, se estima necesario conocer los antecedentes que informan sobre el asunto que nos ocupa, a fin de quedar en aptitud de establecer su procedencia.


I. Antecedentes.


  1. Por escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, demandó de Petróleos Mexicanos, Pemex Refinación y Pemex Exploración y Producción, en lo toral:



a) El pago vitalicio de la pensión post mortem, sus incrementos y aguinaldo anual, al ser viuda beneficiaria del trabajador **********. Y


b) La nulidad de las cláusulas 105, 110, 132, 136 y demás aplicables del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios con el Sindicato de Trabajadores de Petroleros de la República Mexicana, vigente para el bienio 2005-2007 en el que falleció **********; nulidad cuya declaración pidió puesto que el referido pacto, a juicio de la recurrente, contemplaba menores prestaciones a las establecidas en la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.



  1. Por auto de veintisiete de junio de dos mil doce, la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, admitió la demandada en cuestión e integró el expediente **********.



  1. Agotadas las etapas procesales respectivas, el veintidós de abril de dos mil catorce, la precitada autoridad del trabajo, dictó laudo en el indicado procedimiento de trabajo, donde en lo que interesa resolvió que la actora no acreditó la procedencia de su acción y la parte demanda justificó sus excepciones y defensas, por tanto, absolvió a ésta última del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.

  2. Inconforme contra esa determinación, la parte...

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