Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2005 (INCONFORMIDAD 167/2005)

Sentido del falloINFUNDADA
Número de expediente167/2005
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 3008/2005))
Fecha10 Agosto 2005
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 167/2005

INCONFORMIDAD 167/2005.


INCONFORMIDAD NÚMERO 167/2005.

inconforme: **********.




PONENTE: ministro J.R.C.D..

SECRETARIO: F.A.C.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de agosto de dos mil cinco.


V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de enero de dos mil cinco, ante la autoridad responsable, Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos y autoridades que a continuación se indican:


Autoridad responsable

La Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


Acto reclamado

El laudo definitivo dictado por la autoridad responsable el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, en el expediente 79/2003, relativo al juicio que ante la misma promovió el quejoso contra el Instituto Mexicano del Seguro Social; así como todas aquellas resoluciones emitidas en el mismo, que hayan trascendido al resultado del fallo impugnado.

SEGUNDO. La parte quejosa relató los antecedentes del caso, señaló como preceptos violados los contenidos en los artículos 14, 16, 17, 123-A y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


No se hace referencia al contenido de los conceptos de violación por no ser necesario para resolver el presente asunto.


TERCERO. Por auto de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, el Magistrado Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a quien por razón de turno tocó conocer de la demanda de amparo, la admitió y ordenó su registro bajo el número DT. 3008/2005.


Seguidos los trámites de ley, dicho órgano colegiado, en sesión de dos de mayo de dos mil cinco, dictó sentencia que terminó de engrosar el diez de mayo siguiente, en la que concedió la protección constitucional a la parte quejosa, para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento a fin de que, manteniendo la admisión de la demanda laboral, requiriera al actor para que, dentro del término de tres días, precisara algunos datos expresamente señalados y continuara el procedimiento con libertad de jurisdicción.


CUARTO. El citado Tribunal Colegiado, mediante oficio entregado el once de mayo de dos mil cinco, remitió a la autoridad responsable la sentencia de amparo, instándole a dar cumplimiento a la misma en términos de lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo.


Por auto de veinte de mayo del mismo año, el Tribunal en cuestión tuvo por recibido el oficio mediante el cual la autoridad responsable anexó copia certificada del acuerdo de doce de mayo de dos mil cinco, dictado por la misma en el expediente laboral 79/2003, con el cual el Tribunal Colegiado tuvo por parcialmente cumplida la ejecutoria de amparo, por lo que requirió, de nueva cuenta, a la autoridad responsable para que diera cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de dos de junio de dos mil cinco, el citado Tribunal tuvo por recibido el oficio por medio del cual la Junta responsable informó sobre el cabal cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, anexando, al efecto, la copia certificada del acuerdo de veintisiete de mayo del mismo año, dictado por la misma en el expediente citado; en consecuencia, se ordenó dar vista con ello, así como con el proveído de doce de mayo referido, al quejoso para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto al acatamiento dado al fallo en cuestión.


Por escrito presentado el diez de junio de dos mil cinco, el quejoso desahogó la anterior vista y al efecto hizo diversas manifestaciones respecto al cumplimiento que realizó la autoridad responsable de la sentencia de amparo.


QUINTO. Por acuerdo treinta de junio de dos mil cinco, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, desestimó las manifestaciones hechas por la parte quejosa en relación con el cumplimiento de la sentencia y declaró cumplida la ejecutoria de amparo. A este respecto, el quejoso manifestó su inconformidad, mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil cinco ante el citado Tribunal.


Por lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado en cita ordenó, mediante auto dictado el cinco de julio siguiente, remitir los autos del juicio de garantías a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Por auto de trece de julio de dos mil cinco, el Ministro decano Juan Díaz Romero, en funciones de Presidente de este Máximo Tribunal, admitió la inconformidad hecha valer, registrándola con el número 167/2005 y ordenó turnar los autos al señor M.J.R.C.D., así como a esta Primera Sala por ser la de su adscripción.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente inconformidad. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, con fundamento en los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno. Lo anterior, en atención a que no procede aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer término, hay que analizar si la inconformidad que nos ocupa se interpuso en tiempo.


En la foja 72 del expediente de amparo se advierte que el uno de julio de dos mil cinco, la parte inconforme quedó notificada del auto impugnado; notificación que surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el cuatro de julio del mismo año, toda vez que los días dos y tres fueron inhábiles. Por tanto, el plazo de cinco días hábiles que la ley prevé para interponer la inconformidad a que se refiere el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, transcurrió del cuatro al ocho de julio de dos mil cinco.


En consecuencia, si el escrito de inconformidad se presentó ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cuatro de julio de de dos mil cinco, es evidente que la misma fue interpuesta oportunamente.


TERCERO. Materia de la inconformidad. La materia de la presente inconformidad estriba en el estudio de la legalidad del auto combatido —el dictado el treinta de junio de dos mil cinco— mediante el cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró el cumplimiento de la ejecutoria de amparo; por tanto, su estudio debe circunscribirse a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal.

CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


  1. Consideraciones del auto combatido.

En el auto combatido se afirma, en síntesis, que la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por acuerdos de doce y veintisiete de mayo de dos mil cinco —dictados por la misma en el juicio laboral 79/2003, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo— dejó insubsistente el laudo reclamado y repuso el procedimiento conforme a los lineamientos que le fueron ordenados, pues requirió al actor para que, dentro del término de tres días, precisara los datos que se indican en los efectos de la concesión del amparo, señalando nuevamente día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado de referencia, declaró cumplida la ejecutoria pronunciada en el amparo directo 3008/2005.


  1. Agravios del inconforme



Contra la anterior determinación, la parte quejosa manifestó su inconformidad expresando, en síntesis, el siguiente agravio:



Que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, al dictar el auto de treinta de junio de dos mil cinco, no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 17 constitucional, pues declaró cumplida la ejecutoria de amparo en cuestión y estuvo de acuerdo en que la Junta responsable señalara fecha para el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, no obstante la citada autoridad responsable haya violado lo establecido en el precepto constitucional mencionado. Esto, toda vez que el quejoso desahogó la prevención y proporcionó los datos requeridos, con lo que acreditó la relación de causa-efecto entre el trabajo y el daño sufrido por el mismo, por lo que la Junta responsable debió turnar los autos a dictamen para su resolución...

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