Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1541/2015)

Sentido del fallo22/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1541/2015
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 92/2015))
Fecha22 Junio 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RRectángulo 1 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1541/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1541/2015


QUEJOSA y recurrente: Mdcrp



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA


SECRETARIO: A.B.Z.

ELABORÓ: G.K. ESPINOSA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintidós de junio de dos mil dieciséis.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al recurso de inconformidad 1541/2015, interpuesto por MDCRP.


I. ANTECEDENTES


  1. Trámite de la causa penal y recurso de apelación


El 12 de junio de 2014, la Juez Sexagésimo Penal del Distrito Federal dictó sentencia condenatoria en contra de DRC al considerarlo penalmente responsable por la comisión del delito de abuso sexual agravado en perjuicio de su nieto menor de edad JAIR, imponiéndole una pena privativa de libertad equivalente a tres años y cuatro meses de prisión pero absolviéndolo de la reparación del daño material1.


Inconformes con dicha resolución, el sentenciado, el agente del Ministerio Público y la víctima interpusieron correspondientes recursos de apelación, de los cuales correspondió conocer a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; misma que dictó sentencia definitiva el 4 de febrero de 2015, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y ordenar la inmediata y absoluta libertad del sentenciado2.


  1. Juicio de amparo directo ********** y su correspondiente resolución


Por escrito presentado el 18 de febrero de 2015, MDCRP, en representación de su hijo menor de edad JAIR, promovió una demanda de amparo directo en contra de la resolución de 4 de febrero de 2015, dictada por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. De dicha demanda correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual la admitió a trámite y la registró bajo el número de expediente **********3.


El 24 de septiembre de 2015, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia definitiva en el sentido de conceder el amparo al quejoso. Lo anterior, pues consideró que la Sala responsable indebidamente valoró una prueba pericial en psicología —a cargo de la perito MRD— al haberla incorporado a la litis cuando ésta ya había cerrado con pruebas desahogadas en primera instancia. Además, sostuvo que la Sala responsable había seccionado diversas pruebas periciales —a cargo de los peritos ALRiL, RTG, NRS y GMVV—, sin apreciarlas en su integridad y sin exponer las razones de su actuar, contraviniendo así los principios que rigen la prueba en materia penal4.


En consecuencia, el Tribunal Colegiado ordenó a la autoridad responsable que:


a) Dejara insubsistente la sentencia reclamada; y


b) En su lugar emitiera otra en la que prescindiera de valorar la prueba pericial en materia de psicología —a cargo de la experta MRD— que se ordenó recabar en segunda instancia y, con plenitud de jurisdicción, se avocará a estudiar el contenido total de los diversos dictámenes periciales que obraban en autos y fueron desahogados en la etapa de instrucción —rendidos por ALRL, RTG, NRS y GMVV—. Lo anterior, en inteligencia de que debía expresar de manera fundada y motivada las razones por las que otorga o no valor probatorio a cada uno de ellos, acorde con el diverso caudal probatorio que existe en el sumario de la causa5.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo


El 13 de octubre de 2015, la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal emitió una nueva resolución dentro de la que, en cumplimiento de la sentencia dictada dentro del juicio de amparo directo **********, dejó insubsistente la sentencia de 4 de febrero de 2015 y nuevamente determinó revocar la sentencia apelada y absolver al sentenciado del delito imputado.


Para arribar a dicha conclusión, la Sala responsable procedió a analizar en su totalidad los dictámenes psicológicos rendidos por ALRL, RTG, NRS y GMVV, así como los demás medios de pruebas que constaban en el expediente, a partir de los cuales desprendió que el menor JAIR se había visto influenciado por su madre para imputarle a su abuelo los hechos investigados. Lo anterior, prescindiendo del dictamen en materia de psicología practicada por la experta MRD que en su momento la misma Sala responsable había ordenado recabar6.


El 9 de noviembre de 2015, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó una resolución dentro de la que se pronunció respecto al cumplimiento o incumplimiento de la sentencia de amparo dictada el 24 de septiembre de 2015. Al respecto, el Tribunal Colegiado advirtió que la autoridad responsable dictó una nueva sentencia el 13 de octubre de 2015, dentro de la que: (i) dejó insubsistente el acto reclamado; y (ii) se pronunció sobre la responsabilidad penal del imputado prescindiendo de la prueba pericial que se ordenó recabar en segunda instancia y analizando el contenido total de los diversos dictámenes periciales que obraban en autos y que fueron desahogados en la etapa de instrucción —rendidos por ALRL, RTG, NRS y GMVV—, habiendo expresado de forma fundada y motivada las razones por las que les concedía o no valor probatorio. En consecuencia, el Tribunal Colegiado concluyó que la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal había dado cumplimiento a la sentencia de amparo en su totalidad, sin excesos ni defectos7.


II. RECURSO DE INCONFORMIDAD


Por escrito presentado el 2 de diciembre de 2015, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de 9 de noviembre de 2015, mediante la que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvo por cumplida la sentencia de amparo. En términos generales, el recurrente señaló que:


  1. La Sala responsable no valoró ni analizó debidamente los peritajes en materia de psicología, lo cual transgredió los principios de igualdad, libertad, contradicción, legalidad y retroactividad. Además, señaló que ella había identificado y alegado desde la etapa de instrucción que existía entre los peritos una relación de amistad y de trabajo, pues por cuenta propia investigó dicha relación en la red social conocida como Facebook.


  1. La Sala responsable violó con su resolución los artículos 2, 3, 7, 21 y 48 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, referidos a la protección y defensa del desarrollo y derechos de los menores.


  1. El Tribunal Colegiado omitió tomar en consideración dentro de la sentencia de amparo la existencia de una relación consanguínea entre el imputado y la víctima que debía agravar el delito imputado, por lo que consideró que el mismo actuó de forma imparcial.


  1. La Sala responsable se limitó a confirmar la sentencia que había dictado anteriormente, misma que violaba los derechos de su hijo menor de edad al haber sido dictada de forma imparcial. Además, impugnó el hecho de que la Sala responsable hubiera solicitado una prueba pericial en psicología a cargo de MRD.


  1. La Sala responsable actuó con parcialidad al no haber realizado una adecuada valoración de las pruebas, transgrediendo los artículo 14, 16, 19 y 20, apartado C, de la Constitución Federal.


  1. La Sala responsable absolvió indebidamente al tercero interesado, pues no tomó en cuenta los comprobantes de gastos que ofreció para demostrar las terapias psicológicas y psiquiátricas8.


El 7 de diciembre de 2015, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el mencionado escrito y los cuadernos correspondientes9. Posteriormente, por proveído de 9 de diciembre de 2015, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad y ordenó el registro del expediente con el número **********10. Finalmente, el 8 de febrero de 2016, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto respectivo11.


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo vigente; así como en el artículo 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


IV. OPORTUNIDAD


El recurso de inconformidad que nos ocupa es oportuno, pues fue presentado dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo vigente.


Efectivamente, del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó a la parte quejosa el miércoles 11 de noviembre de 201512,...

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