Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-04-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2014)

Sentido del fallo23/04/2014 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
Número de expediente1/2014
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1376/2012 Y A.D. 1415/2012 ),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 637/2013 Y A.D. 688/2013 ))
Fecha23 Abril 2014
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2014 [49]

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2014.

ENTRE LAS susTENtadaS POR EL TERCER tribunal colegiado en materia DE TRABAJO del TERCER CIRCUITO Y EL NOVENO tribunal COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER circuito.





PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIO:

Ó.Z.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de abril de dos mil catorce.

VO. BO.



COTEJADO.

VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 22/2013-ST, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de enero de dos mil catorce, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el órgano jurisdiccional señalado al resolver los amparos directos 637/2012 y 688/2012, y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar los juicios de amparo directo 1376/2012 y 1415/2012, que dieron origen a la tesis aislada de rubro: “VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES DE ESTUDIO PREFERENTE RESPECTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL LAUDO, POR LO QUE DE SER FUNDADA, TRAE COMO CONSECUENCIA DEJAR ÉSTE SIN EFECTOS Y REPONER AQUÉL.”

SEGUNDO. Trámite del asunto. Mediante proveído de seis de enero de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 1/2014, así como solicitar al Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito copia certificada de las ejecutorias mencionadas en el resultando que precede. En el mismo acuerdo se ordenó el turno del asunto al M.A.P.D. y el envío de los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales correspondientes.

Por acuerdo de quince de enero de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto; y por diverso acuerdo de veinticuatro de enero del año en curso, al encontrarse debidamente integrado el expediente relativo, ordenó el envío del expediente al Ministro Ponente para lo que en derecho correspondiera.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala. Lo anterior, con apoyo además, en la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).’1

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

TERCERO. Criterios contendientes. Las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son los siguientes:

  1. Del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito:

Ejecutoria relativa al amparo directo 637/2013.

DÉCIMO PRIMERO. Violación procesal consistente en falta del nombre del secretario general del tribunal responsable en el laudo.

En principio, cabe señalar, que en los juicios laborales se considerará que se violaron las normas que rigen el procedimiento y que afecta las defensas del quejoso, entre otros, en los supuestos establecidos en las fracciones XI y XII del artículo 172 de la Ley de Amparo vigente, que rezan:

Artículo 172. (Se transcribe).

De lo expuesto, se obtiene que el legislador consideró que se violaban las normas que rigen el procedimiento, entre otras, cuando las diligencias judiciales se practiquen de forma distinta a la prevenida por la ley o bien, se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo.

En este tenor, debe precisarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante criterio jurisprudencial ha precisado que la falta de firma de alguno de los integrantes de un tribunal de trabajo o del secretario que autoriza y da fe, conduce a declarar de oficio su nulidad y conceder el amparo para que sea subsanada tal omisión, independientemente de quién promueva la demanda.

Como se advierte de la jurisprudencia número 2a./J. 147/2007, que emitió la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en la página 518, del Tomo XXXIII, Abril de 2011, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que al rubro y texto informa:

LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA.’ (Se transcribe).

Por esta misma razón, resulta irrelevante la calidad del quejoso, en el juicio laboral, pues la violación procesal destacada constituye un aspecto de magnitud mayor que debe de repararse por el órgano de amparo, pues de lo contrario se estaría subsanando el vicio de origen, sin que ello implique suplir la deficiencia de la queja en un supuesto no permitido.

Aclarado lo anterior, debe destacarse que en el particular la responsable violó la norma que rige el procedimiento laboral, concretamente los artículos 721, 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con el numeral 10 de la ley burocrática, por ser supletoriamente aplicables, cuyo tenor literal es:

Artículo 721. (Se transcribe).

Artículo 889. (Se transcribe).

Artículo 890 (Se transcribe).

Artículo 10. (Se transcribe).

En este tenor, para la validez de las resoluciones de los tribunales del trabajo, se requiere que estén debidamente firmadas, tanto por los integrantes de los mismos, como por el secretario que las autoriza, ya que la firma que plasma la autoridad en dichos documentos, es el signo manifiesto con el que validan su contenido, cumpliendo con la obligación que le imponen los mencionados preceptos legales.

De este modo, la falta de nombre, cargo o firma de alguno de los integrantes de la autoridad responsable, o bien del secretario que autoriza y da fe, constituye una violación a las reglas fundamentales del procedimiento.

Esto es así, dado que conforme al principio de legalidad y seguridad jurídica contenido en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actuaciones judiciales y las de las autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para ser válidas, requieren que además de contener la firma autógrafa, expresen el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe; ya que con el nombre se establece la identificación de quien firma.

De modo que, ante la omisión del nombre y apellidos de los integrantes del órgano jurisdiccional y del secretario que autoriza y da fe en dichas actuaciones, donde se estampa la firma correspondiente, no existe certeza de su autenticidad y, por ende, se produce su invalidez.

Además, la falta del nombre de quienes intervienen en el dictado del fallo, deja en estado de indefensión a las partes, al no poder formular, en un momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones, por esa razón, es necesario que al momento de estampar la firma correspondiente, se asiente en el apartado respectivo el nombre y cargo del funcionario que firma, pues de esta manera se identifica plenamente al titular.

Lo anterior se sustenta en lo resuelto en sesión del pasado veinticinco de septiembre de dos...

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