Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-03-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2009 )

Fecha25 Marzo 2009
Número de expediente 28/2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RF.- 411/2008-6951)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2009. SUSTENTADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.





MINISTRO ponente: jOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

secretariA: LIC. S.V.Á.D..



COTEJADO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de marzo de dos mil nueve.


VO. BO.

MINISTRO:

V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintinueve de enero de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido Tribunal Colegiado en mención, al resolver la revisión fiscal 411/2008-6951, interpuesta por el Subdirector General Jurídico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, al resolver la revisión fiscal 400/2008 interpuesta por la Subdirectora de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ausencia del titular de la misma Subdirección General y en representación de las autoridades demandadas, relacionada con el tema de si para calcular la cuota diaria de pensión jubilatoria de un asegurado se debe o no tomar en cuenta la cantidad que aquél recibió por concepto de “compensación garantizada”.


SEGUNDO. Por oficio de treinta de enero de dos mil nueve, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir a la Segunda Sala la denuncia de contradicción de tesis antes mencionada por considerar que el tema corresponde a su competencia.


TERCERO. En acuerdo de tres de febrero de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis 28/2009, con motivo de la denuncia de contradicción de tesis de referencia, asimismo, solicitó a los Presidentes del Primer y Cuarto Tribunales Colegiados ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito copias certificadas de las respectivas resoluciones que se denuncian como opositoras.


CUARTO. Mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil nueve, el Presidente de ésta Segunda Sala tuvo por recibidas las copias certificadas de las ejecutorias antes mencionadas, ordenó dar vista al Procurador General de la República y se turnaran los autos para su estudio a su ponencia.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, formuló pedimento en el sentido de que es improcedente la contradicción de tesis denunciada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a las materias administrativo laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que fue el Órgano que resolvió uno de los asuntos a que se refiere este expediente.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 411/2008-6951, interpuesta por el Subdirector General Jurídico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en fecha cinco de diciembre del año dos mil ocho, en lo que interesa al tema de esta contradicción, sostuvo:


[…] CUARTO. Con el propósito de definir el tratamiento que deba darse a los agravios de la recurrente, conviene tener presente que al resolver la contradicción de tesis 42/2008, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció:

(…)Todo lo anterior, lleva a determinar que a raíz de la reforma a los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se modificó la forma de constitución del Salario, pues incluso también se le denominó como sueldo.

El cambio sustancial radicó en que dicho sueldo o S. es el que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual será el sueldo total que se pagará a un trabajador, de igual forma será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal.

En efecto, de los preceptos legales antes transcritos, específicamente de la norma primera transitoria, se estableció que en los tabuladores de sueldos regionales, se fijará el sueldo total en sus diferentes niveles, que será integrado por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, excluyendo cualquier otra prestación distinta, tal y como lo dispone el artículo 32, párrafo primero.

De esta forma, el sueldo o S. se equipara o asimila al Salario tabular, esto es, al que se fije en el Tabulador Regional para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal, el cual quedará comprendido en el presupuesto de egresos respectivo.

Para mejor comprensión, se hace acopio nuevamente del artículo Tercero Transitorio de la reforma en comento, que literalmente dispone: (se transcribe).

En la citada disposición transitoria se puntualizó que cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se dé una connotación distinta del sueldo o Salario que se cubre a los servidores públicos, se debe estar a la ‘integración’ prevista en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Lo anterior conduce a concluir que no obstante que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de dicha legislación de seguridad social, se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, excluyéndose cualquier otra prestación que el trabajador percibiere con motivo de su trabajo –definiendo en los tres párrafos subsecuentes tales conceptos- lo cierto es que la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es aplicable en cuanto al concepto de sueldo que debe tomarse en consideración para el cálculo de una pensión, el cual aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y se integra, precisamente, por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación.

Además, la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada en el medio de difusión oficial de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, vigente a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco –conforme al artículo Quinto Transitorio de la propia reforma- es posterior a la entrada en vigor de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, misma que aconteció el uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, de ahí que la última de las intenciones del legislador fue que prevalezcan las normas de la ley burocrática relativas al sueldo o Salario de los trabajadores al servicio del Estado.

Luego, es inconcuso que la base Salarial con la que se debe calcular la pensión jubilatoria es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados asignado en el tabulador de Salarios respectivo, mismo que se integra con los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación.

Esto es, al señalar la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esa ley estará integrado solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, tal Salario resulta ser el mismo que prevé el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues aun cuando en este último se denomina sueldo del Tabulador Regional, lo cierto es que éste es el resultado de integrar los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación.

Lo antes expuesto se corrobora si se toma en consideración que los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la Ley...

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