Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4551/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN.
Número de expediente4551/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 44/2016))
Fecha15 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 283/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4551/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4551/2017

QUEJOSO: **********


RECURRENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. (TERCERO INTERESADO).




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIa: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA.





Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de noviembre de dos mil diecisiete.




COTEJÓ:

V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y el acto siguientes:


AUTORIDAD RESPONSABLE.- SALA REGIONAL DEL GOLFO DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.


ACTO RECLAMADO.- SENTENCIA DE FECHA DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, DICTADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO **********”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos humanos violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 31 de la Constitución Federal, señaló como autoridades responsables a la Cámara de Senadores, Cámara de Diputados, Presidente de la República y Secretario de Gobernación.


TERCERO. De dicha demanda, correspondió conocer por razón de turno al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, cuyo Presidente, por acuerdo de tres de febrero de dos mil dieciséis admitió la demanda de amparo registrándola con el número de expediente **********, determinó no tener como autoridades responsables; al Presidente de la República, Secretario de Gobernación, Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores, ni con el carácter de tercero interesado al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y sí con tal carácter al Administrador Local de Auditoría Fiscal de Xalapa, por conducto de la Administración Desconcentrada Jurídica de Veracruz “1” y J.H.B.. De igual manera tuvo como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en la calle F.X.M. número 453, esquina 1º de mayo, C.R.F.M., en Veracruz, Veracruz.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en sesión plenaria de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos, dictó sentencia en la que determinó conceder a la parte quejosa la protección federal solicitada.


QUINTO. El Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos y en ausencia de éste y del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, por oficio número 529-III-DGACP-DADD-266285 interpuso incidente de nulidad de notificaciones al considerar que la sentencia aludida no se le notificó adecuadamente, también a través del oficio 529-III-DGACP-DADD-266252, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.


El incidente de notificaciones fue resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito en sesión de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete por unanimidad de votos declarando fundado tal incidente para el efecto de que se efectuara la notificación de la sentencia precisada a la autoridad aludida por correo certificado en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes Sur, número 795, Planta Baja, Colonia Nápoles, D.B.J., de la Ciudad de México, Código Postal 03810.

Con fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento determinó lo siguiente:


Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, y toda vez que mediante resolución de diecisiete de marzo del año en curso, se declaró fundado el incidente de nulidad de notificaciones interpuesto por **********, Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por ausencia de éste y del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, tercero interesado, por lo que se ordenó efectuar la notificación de la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, a dicho tercero interesado.


En consecuencia, para los efectos legales conducentes, remítanse estos autos, así como el escrito recibido mediante proveído de cuatro de enero del año en curso, con el que la mencionada autoridad interpone recurso de revisión contra la sentencia pronunciada en este asunto, en términos de lo establecido en los artículos 81, fracción II y 91 de la Ley de Amparo, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Háganse las anotaciones conducentes en el Libro de Gobierno. Con copia de la sentencia, del escrito que se provee y de este acuerdo fórmese el cuaderno de antecedentes correspondiente.


Por otra parte, envíese al más Alto Tribunal la versión electrónica de la sentencia impugnada a la dirección por correo electrónico sentenciastccscjnssga@mail.scjn.gob.mx, en cumplimiento de lo ordenado en la circular 3/2011-P, del S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el entendido de que una vez que obre en autos la pieza postal en la que conste la notificación de la sentencia correspondiente, se enviará a dicha superioridad la certificación a que se refiere la Circular 15/2014-AGP del secretario general en mención.”


Ahora bien, la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento el seis de julio de dos mil diecisiete, realizó la siguiente certificación:


En términos de la Circular 15/2014-AGP del Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y para los efectos legales a que haya lugar, la suscrita licenciada **********, secretaria de acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito hace constar y CERTIFICA que la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, dictada en el juicio de amparo directo D.A. **********, fue notificada a la autoridad recurrente **********, D. General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por ausencia de éste y del Director de Amparos contra Leyes del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio 432-III, el veinticuatro de marzo del año en curso, en términos de los artículos 26, fracción II, inciso b), y 28 de la Ley de Amparo, que los escritos de expresión de agravios fueron presentados, el primero, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el dos de enero de dos mil diecisiete, y el segundo, fue depositado en una oficina del Servicio Postal Mexicano, el treinta y uno de marzo del año en cita, por lo que debe precisarse que respecto del primer escrito, fue interpuesto incluso antes de que transcurriera el término previsto en el artículo 86 de la ley de la materia, y respecto del segundo escrito, mediaron como inhábiles los días veinticinco y veintiséis de marzo del año en mención, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley de la materia.”


SEXTO. En autos aparece que el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete con el oficio 432-III, de fecha veintidós de marzo de ese año se notificó vía estafeta en el domicilio antes aludido a la autoridad inconforme precisada en los párrafos anteriores, tanto lo resuelto en el incidente de nulidad de notificaciones como la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis (fojas 421 y 422 del expediente de amparo) y que dicha autoridad con fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete depositó en el Correo Postal de nueva cuenta el recurso de revisión intentado con antelación en contra de la sentencia precisada (fojas 47 del amparo directo en revisión).


SÉPTIMO. Mediante proveído de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó que con los oficios de expresión de agravios suscritos por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos por ausencia de éste y del Director General de Amparo contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, se formaran y registraran los expediente impreso y electrónico, señalando que: “… Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 61, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el tema: “Determinación presuntiva. El artículo 61, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, viola el principio de proporcionalidad en cuanto no atiende a la capacidad contributiva del contribuyente.”, siendo pertinente señalar que a ese respecto el Tribunal Colegiado estimó fundados los argumentos contenidos en los conceptos de violación planteados, en atención a la causa de pedir que de ellos se advertía, por considerar, en lo medular, que el precepto cuestionado no prevé la forma para obtener el equivalente de la moneda en el momento en que se omitió el pago de los impuestos y no atiende a la capacidad contributiva del quejoso, pues establece el cálculo de un impuesto...

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