Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 999/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente999/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 735/2016))
Fecha06 Septiembre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 999/2017



RECURSO DE INCONFORMIDAD 999/2017

quejoso: josé armando castañeda cruz

RECURRENTE: FÁBRICAS ELENA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARio: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil dieciséis ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acuña, Coahuila, J.A.C.C. demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis dictado por la Junta referida, en el expediente laboral 710/2014.


Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil dieciséis,1 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 735/2016.


Agotados los trámites de ley, en sesión de diez de marzo de dos mil diecisiete,2 el Pleno del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado por el quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, el Presidente de la Junta responsable remitió copia certificada del laudo dictado el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de tres de mayo de dos mil diecisiete3 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa y a la tercero interesada con el laudo antes señalado para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de veintitrés de mayo del año en cita,4 el órgano colegiado concluyó que la sentencia de amparo estaba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte tercero interesada a través del recurso de inconformidad interpuesto el ocho de junio de dos mil diecisiete5 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Saltillo, Coahuila.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veintiuno de junio de dos mil diecisiete,6 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 999/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de siete de agosto de dos mil diecisiete,7 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, pues la recurrente combate la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por persona legitimada para ello, en tanto que el escrito de agravios está firmado por S.R.M.V., apoderado de la tercero interesada Fábricas Elena, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a quien el tribunal colegiado le reconoció tal carácter en proveído de doce de diciembre de dos mil dieciséis dictado en el juicio de amparo 735/2016, del que deriva la presente inconformidad.


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente a la parte tercero interesada, aquí recurrente, el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete (según consta a foja 82 del cuaderno de amparo), notificación que surtió efectos el veinticinco de mayo siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad corrió del veintiséis de mayo al quince de junio de dos mil diecisiete, sin contar el veintisiete y veintiocho de mayo, tres, cuatro, diez y once de junio, todos del año en curso, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte tercero interesada mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Saltillo, Coahuila el ocho de junio de dos mil diecisiete, es dable concluir que su presentación fue oportuna.


QUINTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios, en esencia, lo siguiente:


- La autoridad responsable no cumplió con la sentencia de amparo, pues analizó de manera parcial las pruebas testimoniales desahogadas a cargo de ********** y **********, a las que sin fundamento lógico y jurídico calificó de inverosímiles, carentes de certeza e imparcialidad.


Considera que tales testimoniales merecen eficacia demostrativa plena, pues los testigos declararon sobre hechos que percibieron con sus propios sentidos ya que eran compañeros de trabajo del actor; además, que tales atestes fueron coincidentes en sus declaraciones relativas a que conocían al actor, que a la fecha del interrogatorio el actor ya no laboraba en la empresa demandada, que el motivo por el cual éste dejó de laborar con la demandada fue porque dejó de asistir a sus labores a partir del catorce de julio de dos mil catorce, así como que les constaba el horario del actor.


- El laudo dictado en cumplimiento al fallo protector es ilegal, pues la Junta responsable consideró que el kárdex de entradas y salidas era insuficiente para demostrar que el actor laboró hasta el doce de julio de dos mil catorce, en ese sentido es al trabajador a quien correspondía demostrar que laboró hasta el catorce de julio de ese año, toda vez que la relación laboral no continuó porque aquél se ausentó del trabajo y, por ende, no hay registro de su entrada y salida al centro de trabajo.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Local de Conciliación y Arbitraje:

1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


2. Dicte uno nuevo en el que determine que:


2.1 La testimonial de la parte demandada carece de valor probatorio para tener por inexistente el despido injustificado.


2.2 Parta de la base que el kárdex de entradas y salidas es insuficiente para demostrar que el último día en que trabajó el actor fue el doce de julio de dos mil catorce.


2.3 Resuelva conforme a derecho respecto a las prestaciones reclamadas en el juicio.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:


(…)


SÉPTIMO. Estudio.


III. Análisis de los conceptos de violación.


c) Despido injustificado.


Valoración de la testimonial ofrecida por la demandada.


Finalmente, el quejoso aduce que la demandada no acreditó que el trabajador haya manifestado su deseo de ya no regresar al trabajo, ya que los testigos sólo señalan, el primero ********** que sabe que el actor ya no se presentó el catorce de julio de dos mil catorce, y que la razón de su dicho dijo que fue por comentarios del mismo que le dijo que se iba a ausentar de la fábrica sin autorización del...

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