Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 581/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha07 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 72/2018))
Número de expediente581/2018
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

SRectángulo 1 OLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 581/2018 [21]


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 581/2018.


SOLICITANTE: VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, Marco Antonio Esquivel López, en su carácter de Subprocurador de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México, en nombre de dicha Procuraduría y en representación del interés legítimo de los habitantes de la Ciudad de México, en defensa de su derecho a disfrutar de un medio ambiente y ordenamiento territorial adecuados, para su desarrollo, salud y bienestar; demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución de once de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Superior de dicho Tribunal dentro del recurso de apelación **********.

El promovente invocó como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los que se consagran en los artículos 1, 4, párrafos quinto y séptimo, y 27, tercer párrafo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó
pertinentes.

Por acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciocho, la Magistrada P. del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó formar el expediente relativo con el número **********.

Concluidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho en la que determinó que lo procedente era solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo.

SEGUNDO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que se registró con el número 581/2018; asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se radicara en la Sala de su adscripción.

En proveído de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, la Ministra M.B.L.R.P. en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Consideraciones previas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción para conocer de un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos:

  • Formales:

Debe ejercerse de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República.

  • Materiales:

A juicio de este Alto Tribunal, el asunto debe revestir características de importancia y trascendencia. Esto es, la naturaleza intrínseca del caso debe revestir un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema [importancia]
así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe
la fijación de un criterio normativo para casos futuros
[trascendencia].

Lo excepcional deriva asimismo de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia
jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos.

Cabe señalar que los aludidos presupuestos materiales se desprenden de los diversos criterios que la Suprema Corte de Justicia ha emitido en relación con lo que debe entenderse por interés o trascendencia, de los que se distinguen dos tipos de requisitos:

  • Los de carácter cualitativo, entre los que se encuentran conceptos tales como: “gravedad”, “trascendencia”, “complejidad”, “importancia” o “impacto”. Dentro de estos conceptos se comprenden otros derivados, a saber: “interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes”, “trascendencia jurídica”, “trascendencia histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés económico”, “interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad”.

  • Los de carácter cuantitativo, entre los que se advierten conceptos como: “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos” o “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”.

  • Unos y otros pueden tener un carácter eminentemente jurídico
    –complejidad, excepcionalidad, novedad–, o bien, un carácter extrajurídico –trascendencia histórica, política, interés nacional–.

Por tanto, con el fin de delimitar y ordenar estos criterios, se estima pertinente utilizar los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica y el concepto de “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros.

TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de establecer si se reúnen los requisitos precisados en el considerando que antecede, particularmente los de carácter material –importancia y trascendencia–, es menester analizar el asunto cuya atracción se solicita en su integridad considerando para ello los antecedentes del acto reclamado, las consideraciones de la resolución recurrida y los agravios propuestos en el recurso, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto. Así, se desprende de la tesis P.CLI/96 del Tribunal Pleno que se lee bajo el rubro: "ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO"1.

I. Demanda de acción pública. Mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil diecisiete, Marco Antonio Esquivel López, en su carácter de Subprocurador de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la ahora Ciudad de México, en nombre de dicha Procuraduría y en representación del interés legítimo de los habitantes de tal entidad federativa, y en defensa de su derecho a disfrutar de un medio ambiente y un ordenamiento territorial adecuados para su sano desarrollo, salud y bienestar; promovió demanda de acción pública, en términos del artículo 106 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, señalando como acto administrativo que se impugna el siguiente:

  • Registro de manifestación de construcción tipo B para modificación y ampliación, con número de folio
    **********, número ********** para ampliación, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis con
    fecha de vencimiento para el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, para el predio ubicado en la
    **********, con cuenta catastral **********, emitida por la Delegación Cuauhtémoc, así como su procedimiento.

Mediante proveído de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, admitió la demanda y la registró con el número de expediente **********.

II. Recurso de reclamación. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el cinco de abril de dos mil diecisiete, la tercero interesada **********, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de reclamación en su contra, al considerar que la presentación de la demanda de acción pública fue extemporánea.

Por auto de seis de abril siguiente, se admitió a trámite el recurso de reclamación, y mediante sentencia de diez de mayo de la misma anualidad, la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, resolvió el recurso de reclamación, en la que confirmó el acuerdo recurrido, atendiendo a las...

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