Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2012)

Sentido del fallo12/09/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha12 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.D. 403/2012))
Número de expediente2446/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2446/2012

QUEJOSA: **********.


Vo. Bo.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día doce de septiembre de dos mil doce emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 2446/2012, promovido por **********, por su propio derecho contra la sentencia dictada el veintiséis de junio de dos mil doce, por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 403/2012.


I. ANTECEDENTES

  1. Mediante oficio con número de control **********1, de veintiuno de diciembre de dos mil diez, la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Oaxaca del Servicio de Administración Tributaria, impuso a la aquí quejosa una multa por la cantidad de $**********, por no proporcionar la información mensual de operaciones con terceros en el plazo establecido en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; multa que le fue notificada el veinte de enero de dos mil once.2


  1. El veintinueve de marzo de dos mil once, la quejosa interpuso recurso de revocación en contra de la multa impuesta3; recurso que fue registrado con el número RR00341/11 y resuelto por el Administrador Local Jurídico de Oaxaca el cuatro de mayo de dos mil once, en el sentido de confirmar la resolución de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Oaxaca4. La resolución del recurso de revocación se notificó a la quejosa el seis de mayo del mismo año5.


  1. Inconforme con la resolución anterior, la contribuyente promovió juicio de nulidad, mismo que fue resuelto el seis de enero de dos mil doce por la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada6. La sentencia de la S.F. le fue notificada a la quejosa el veintitrés de febrero de dos mil doce7.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. **********, por escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil doce ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:

Sentencia de seis de enero de dos mil doce, dictada en el juicio de nulidad 958/11-15-01-5.


  1. En la demanda de amparo, la quejosa adujo que se violaron en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 17, 89, 90, 71, 72, 73, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Resolución del juicio de amparo. El Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito admitió a trámite el juicio de amparo directo el ocho de junio de dos mil doce, lo registró bajo el número de expediente A.D. 403/2012, y ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público para que formulara su pedimento8. Finalmente, por sentencia de veintiséis de junio de dos mil doce, el Tribunal Colegiado consideró infundados e inoperantes los conceptos de violación, por lo que negó el amparo solicitado9.


  1. Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo anterior, la quejosa promovió recurso de revisión mediante escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Tercer Circuito10, y por acuerdo de ocho de agosto de dos mil doce, el Magistrado P. de dicho Tribunal remitió el asunto a esta Suprema Corte11.


  1. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ―mediante acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil doce― tuvo por recibido el expediente; lo registró con el número 2446/2012; lo admitió y señaló que éste deriva de un asunto en el cual se planteó la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción XXVI, del C.F. de la Federación; ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable, a la señalada con el carácter de tercero perjudicado y a la Procuraduría General de la República; y señaló que en su oportunidad se remitiera el asunto al Ministro J. Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución respectivo12. Posteriormente, el P. de esta Primera Sala lo radicó y envió los autos a la ponencia del Ministro mencionado, donde fueron turnados13.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno. El recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo que no hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido del fallo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. En cuanto a la oportunidad, se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa el tres de julio de dos mil doce14, surtió sus efectos a partir del día hábil siguiente (miércoles cuatro del mismo mes y año), por lo que el término de diez días transcurrió del cinco de julio de dos mil doce al tres de agosto del mismo año, descontando de dicho plazo los días siete, ocho, catorce y quince de julio, todos por ser sábado y domingo de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el plazo que corrió del día dieciséis al treinta y uno de julio del presente año, por ser éste el primer período vacacional del año en curso. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el diecinueve de julio de dos mil doce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Tercer Circuito15, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


  1. PROCEDENCIA


  1. Es necesario analizar la procedencia del recurso de revisión, dado que en el amparo directo el mismo es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a determinados requisitos. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, es necesario que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos, previa presentación oportuna del recurso; y, en segundo lugar, que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


  1. Cobra aplicación la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”16.


  1. En el caso, se advierte que la quejosa planteó la inconstitucionalidad de la multa establecida en el artículo 82, fracción XXVI, del C.F. de la Federación, por considerarla violatoria del artículo 21, fracciones cuarta, quinta y sexta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aspecto que fue desestimado por el Tribunal Colegiado por considerar inoperantes los argumentos de la quejosa y, en el caso, la recurrente aduce que su concepto de violación no era inoperante, por lo que es procedente el presente recurso.


  1. Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”17; y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA”18.


  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. ...

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