Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2556/2015)

Sentido del fallo15/02/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 493/2014))
Número de expediente2556/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2556/2015



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2556/2015

QUEJOSO y recurrente: **********



MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.M.O.

SECRETARIA: K.G.C. RUEDA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil catorce, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de siete de mayo de dos mil trece, dictada por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que modificó la diversa de trece de febrero de dos mil trece, emitida por la Juez Vigésimo Quinto Penal del Distrito Federal.


  1. El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. SEGUNDO. Por auto de once de noviembre de dos mil catorce, el Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda y ordenó su registro con el número **********. Seguidos los trámites de ley, el dieciséis de abril de dos mil quince, se dictó sentencia en la que se negó al quejoso el amparo solicitado. En la diligencia de notificación de dicha sentencia, el quejoso manifestó expresamente que no estaba conforme con ella.



  1. TERCERO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de dieciocho de mayo de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal desechó el citado recurso de revisión, al considerar que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general y tampoco se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.



5. En la diligencia de notificación del acuerdo antes señalado, el quejoso manifestó expresamente que interponía recurso de reclamación, el cual fue admitido mediante acuerdo de ocho de junio de dos mil quince y registrado con el número **********. Se turnó para el estudio y la elaboración del proyecto de resolución al Ministro A.G.O.M., y con fecha seis de noviembre de dos mil quince, se emitió sentencia, en el sentido de declarar fundado el recurso, revocando el desechamiento decretado por el auto de Presidencia, en los términos siguientes:



En principio, del análisis realizado a los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, se advierte que se plantearon argumentos que implican una cuestión de constitucionalidad. Luego, esto trajo como consecuencia que el tribunal colegiado de circuito realizará una interpretación constitucional. Lo anterior, sobre: i) el derecho a una defensa adecuada en el reconocimiento del imputado ante ministerio público en la cámara G. y ii) la orden de detención por urgencia.

En efecto, a partir del análisis de las constancias que obran en autos —en especial de la demanda de amparo y de la sentencia de amparo— se advierte que en el asunto subsisten tales temas constitucionales. Lo que se corrobora de las consideraciones contenidas en la sentencia sujeta a revisión que establecen lo siguiente:



Además, si bien es cierto fue asistido de la persona de confianza que designó, también es verdad que ello no trascendió al resultado del fallo, dado que la responsable para acreditar los delitos atribuidos y la responsabilidad penal en la comisión de los mismos, no tomó en cuenta sus manifestaciones vertidas ante la representación social investigadora ni las realizadas en el juzgado instructor; igualmente, no fue obligado a declarar ya que así lo expuso al final de su declaración ministerial, en el sentido de que lo hacía sin ningún tipo de presión.



(…)



El quejoso adujo en el punto 11, de la síntesis de conceptos de violación que el reconocimiento que de su persona, así como de la activo **********, hicieron el ofendido **********y la testigo de cargo **********, fue ilegal porque se realizó a través de la cámara de Gesell.



Tal concepto de violación es infundado, porque si bien es cierto que la Sala responsable en la sentencia combatida al reseñar el acervo probatorio existente en la causa de la cual dimana el acto reclamado, entre otras pruebas, transcribió la declaración del pasivo ********** y de la testigo **********, en las que se asentó el reconocimiento que hicieron del activo ********** y de ********** coinculpada del quejoso tras la cámara de Gesell; también es verdad que las citadas diligencias de reconocimiento no fueron destacadas de manera preponderante para acreditar los delitos atribuidos al que solicita amparo **********, ni la plena responsabilidad en la comisión del mismo.



Lo anterior es así porque la identificación del ahora inconforme **********, se hizo consistir de acuerdo a los términos de sus declaraciones hechas ante el juez de la causa el once de junio de dos mil doce, en que el activo **********, estuvo asistido de su abogado ya que **********, al contestar a las preguntas formuladas por el defensor del quejoso **********, en las que respondió que se enteró del nombre del procesado, porque ya lo conocía, pues es el padrastro de su pareja y lo sabía desde hace tres o cuatro años.



(…)



En efecto, si bien la captura del quejoso no fue por haberse actualizado la flagrancia, también es verdad que de las constancias que integran los autos materia de la causa origen del acto reclamado, se advierte que tanto el Ministerio Público investigador como el juez de proceso acertadamente consideraron que su detención se ajustó a la legalidad por estar en presencia de caso urgente conforme al artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

(…)



Así, el tribunal colegiado de circuito efectuó un estudio respecto de los conceptos de violación esgrimidos; sin embargo, es necesario analizar, mediante el recurso de revisión, si dicho estudio fue correcto y con base en los criterios que este Alto Tribunal ha emitido.

Por consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que las consideraciones sustentadas en el acuerdo de presidencia no advirtieron lo anterior; por lo que en el presente asunto se actualizan los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión intentado.

…”


  1. CUARTO. Admisión y turno. En consecuencia, el ocho de febrero de dos mil dieciséis, se admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, y se ordenó formar el amparo directo en revisión 2556/2015. Seguidos diversos trámites de ley, por auto de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su envío a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:




  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El promovente del presente recurso de revisión es el propio quejoso **********, por lo que está legitimado para ello.


  1. Asimismo, el recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias que la sentencia recurrida fue notificada al quejoso el cuatro de mayo de dos mil quince, surtiendo efectos el día hábil siguiente, que fue el seis de mayo siguiente.


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del siete al veinte de mayo, excluyéndose los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de mayo por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la...

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