Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2041/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 368/2015))
Número de expediente2041/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 7 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2041/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2041/2016


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a once de enero de dos mil diecisiciete.


V I S T O S para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 2041/2016, interpuesto contra la sentencia dictada el catorce de enero de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el juicio de Amparo Directo **********.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes


  1. Hechos. De los autos de origen se advierte que el quejoso fue detenido el veintitrés de marzo de dos mil doce, por poseer nueve envoltorios del estupefaciente denominado “crack”. Ese día como a las dieciocho horas el quejoso conducía una motocicleta en exceso de velocidad, en la ciudad de Chetumal, motivo por el cual los agentes aprehensores le marcaron el alto a través del “parlante” de la patrulla, llamado que fue ignorado por el conductor, por lo que los agentes le impidieron el paso en una avenida posterior. Una vez que el motociclista se estacionó, los agentes le pidieron descender del vehículo y que mostrara lo que portaba en una bolsa “mariconera”. El quejoso al vaciar la bolsa dejó a la vista nueve envoltorios confeccionados de material sintético transparente, con amarre en la punta con hilo (ocho de color negro y uno de color rosa), en cuyo interior apreciaron una sustancia sólida color beige, con característica de propias de la droga denominada “crack”.


Dicho acontecimiento dio origen a la averiguación previa respectiva, por la posible comisión del delito Narcomenudeo, en su modalidad de posesión del estupefaciente clorhidrato de cocaína.


  1. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez Sexto de Distrito en el Estado de Q.R., se registró como causa penal número **********, y el dieciséis de enero de dos mil quince dictó sentencia, en la que declaró al enjuiciado penalmente responsable del delito Narcomenudeo, en su modalidad de posesión del estupefaciente clorhidrato de cocaína, previsto y sancionado por el artículo 477, en relación con el 479, ambos de la Ley General de Salud, y le impuso la pena de diez meses de prisión y un día de multa.



  1. Segunda instancia. El sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual se radicó como toca de apelación **********, en el Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, y en sentencia de diez de junio de dos mil quince, confirmó el fallo condenatorio de primer grado.


SEGUNDO. Amparo directo. Mediante escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, el sentenciado, a través de su defensora S.V.M.L., promovió juicio de amparo directo1, contra el referido Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito y el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Quintana Roo, a la primera autoridad le reclamó la citada sentencia de diez de junio de dos mil quince, cuya ejecución atribuyó a la autoridad restante; señaló como derechos fundamentales vulnerados en su perjuicio, los establecidos en los artículos 1, 14, 16, 20 fracciones I, V, VII y IX, y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuyo presidente lo registró en Amparo Directo **********, admitió a trámite la demanda y le dio intervención al Ministerio Público de la Federación2. Seguido el trámite correspondiente, en sesión de catorce de enero de dos mil dieciséis3, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que por unanimidad de votos, decidió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. El quejoso lo interpuso mediante escrito presentado el dos de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún Quintana Roo4.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veinte de abril dos mil dieciséis5, tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como Amparo Directo en Revisión 2041/2016, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


El Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintiséis de mayo dos mil dieciséis6, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso el quinto día del plazo de diez días con que se contaba para hacerlo.


En efecto, el quejoso fue notificado de la sentencia, mediante lista de acuerdos publicada el veinticinco de enero de dos mil dieciséis7, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (veintiséis de enero), por lo que el plazo para la interposición del presente recurso corrió del veintisiete de enero al once de febrero del mismo año (sin contar el treinta, treinta y uno de enero, seis y siete de febrero, por corresponder a sábados y domingos, así como uno8 y cinco9 de febrero por ser inhábiles), en tanto que el recurso se interpuso el tres de febrero.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formuló el recurrente.


  • Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso expuso, en esencia, los siguientes:


  1. El fallo de apelación vulnera los artículos 1, 14 y 16 constitucionales, así como el principio de presunción de inocencia, ya que las pruebas que se consideraron para tener por acreditado el delito y la responsabilidad penal plena del quejoso en su comisión están viciadas, por lo que carecen de valor probatorio, dado que la demora injustificada en la puesta a disposición tiene como efecto directo la falta de certeza respecto al enervante asegurado al justiciable.


  1. La autoridad no dio debida contestación a todos los agravios planteados por la defensa, específicamente en cuanto a la puesta a disposición del inculpado y la retención prolongada de éste, que incide en la declaración del justiciable (ministerial y preparatoria), donde éste niega el aseguramiento de la totalidad de la droga, al referir que sólo le quitaron cuatro envoltorios y no nueve.


  1. Como consecuencia de la tardanza en la puesta a disposición, el registro de la cadena de custodia del enervante asegurado presenta inconsistencias que el tribunal de alzada soslayó.


  1. No existe prueba apta y suficiente que actualice el delito por el que fue acusado y, por ende, tampoco la hay de su responsabilidad penal, ya que la versión de los agentes captores no se corrobora con otro medio probatorio.



  1. Al margen de la existencia de los envoltorios asegurados, no existe certeza en cuanto al material incautado (droga), en atención a que el dictamen pericial oficial que determinó la naturaleza de la sustancia asegurada, carece de valor probatorio, por su falta de ratificación, toda vez que el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, que exime al perito oficial de ratificar su dictamen, vulnera el debido proceso y la igualdad procesal, según el criterio sustentado por la Primera Sala del alto tribunal, en la tesis 1ª.LXIV/2015, dado que no se dio la oportunidad de interrogar al perito sobre el aludido material, por lo que entonces, tal dictamen no es apto para demostrar el primer elemento normativo del delito imputado, consistente en acreditar la existencia material de la droga, en la cantidad prevista en la ley, debido a que no hay seguridad de que el material presentado sea un narcótico, por lo que es procedente aplicar el artículo 15 ...

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