Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4616/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha21 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 752/2017))
Número de expediente4616/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4616/2018.

QUEJOSO: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..




Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, dicta la siguiente resolución.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión **********, interpuesto en contra de la sentencia dictada el siete de junio de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en el amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. De autos se encuentra probado que

********** y otros se introdujeron al domicilio de **********, quien en esos momentos no se encontraba. Los sujetos activos rompieron los mecanismos de seguridad de las puertas de entrada y se apoderaron de diversos objetos que se encontraban en el interior. Circunstancia que fue advertida por la vecina del lugar, ya que escuchó ladrar a los perros, por lo que al asomarse por la ventana se percató de lo sucedido e inmediatamente solicitó auxilio vía telefónica. Momentos después arribó una patrulla y una vez puestos en conocimiento de lo sucedido, ********** junto con los otros huyeron del domicilio, siendo perseguidos por los policías remitentes, logrando darle alcance únicamente a este último, siendo reconocido por ********** –vecina– como uno de los sujetos que ingresó a robar a la casa de **********, quien al percatarse de que en su domicilio se encontraban huellas de hurgamiento, indicó a los elementos policiacos que el sujeto asegurado entró a su domicilio a robar, de manera que lo aseguraron y trasladaron ante el Ministerio Público.


Seguido el proceso penal en todas sus etapas, **********, fue considerado penalmente responsable por la comisión del delito de robo con modificativa (agravante de haberse ejecutado en interior de casa habitación), por el Juez de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México en la causa penal **********, quien mediante sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, le impuso una pena de prisión de dos años, diez meses, entre otras.


El quejoso apeló dicha sentencia, radicándose el medio de impugnación en el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien radicó el asunto con el toca penal ********** y mediante resolución de once de septiembre de dos mil diecisiete, confirmó el fallo impugnado.


Amparo Directo. En disenso con lo resuelto por el Tribunal responsable, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal1. En el escrito se señalaron como derechos constitucionales violados los establecidos en los artículos 1, 14, 16 y 19 de la Constitución General; y se desarrolló la argumentación a título de conceptos de violación.


Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil diecisiete2, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el amparo directo penal **********.


En sesión de siete de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.3


SEGUNDO. Recurso de Revisión.


En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión4, medio de impugnación que fue presentado el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, ante el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


El Tribunal Colegiado de referencia remitió el escrito de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


Por acuerdo de tres de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, al que le recayó el 4616/2018; radicó el presente asunto, y atendiendo a la materia y especialidad de esta Primera Sala turnó el expediente para su estudio al Ministro J.M.P.R.; y ordenó las comunicaciones oficiales correspondientes6.


El veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaría al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución.7


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 fracción II, 83, 86 y 88 de la Ley de Amparo en vigor; así como lo relativo a los Acuerdos Generales 5/2013 y 9/2015 emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el veinte del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a transcurrir del veintiuno de junio al cuatro de julio del año en curso, descontándose de dicho plazo los días veintitrés, veinticuatro y treinta de junio de dos mil dieciocho, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, consecuentemente el recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo legal.


TERCERO. Estudio de procedencia. Previo a que esta Primera Sala emita una determinación, es menester prioritario determinar si con los elementos objetivos que integran el presente asunto, verificar si se acreditan cada uno de los requisitos de procedencia del recurso extraordinario que aquí se examina.


Así, se estima conveniente plasmar el marco normativo que contempla dichos requisitos de procedencia, a saber:


Marco Normativo


En estricto apego a la técnica jurídica, es menester analizar en primer lugar la procedencia del recurso que se intenta. Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.


Ahora bien, las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia; en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que únicamente por excepción, pueda ser tramitada y resuelta dicha segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos casos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Lo anterior se reitera en la Ley de Amparo, en su artículo 81, fracción II, dispone:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…).


II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras".



De la lectura de las anteriores normas se destaca que el recurso de revisión es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es...

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